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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 6/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias y temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2000 hasta finales del mes de enero de 2001 en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León.
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BOE núm. 84

Sábado 7 abril 2OO1

13113

6916 REAL DECRETO-LEY 6/2OO1, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias y temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2OOO hasta finales del mes de enero de 2OO 7 en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León.

Desde finales del pasado mes de octubre y hasta finales del mes de enero del presente año, una serie continuada de borrascas procedentes del Atlántico han sido causa de fuertes lluvias y vientos huracanados cuyos efectos nocivos se han dejado sentir fundamentalmente en la Comunidad Autónoma de Galicia y en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, produciendo importantes daños en infraestructuras y bienes de titularidad pública, sectores productivos, viviendas y bienes de particulares, además de ocasionar distintos accidentes con víctimas mortales.

La magnitud de los hechos y sus consecuencias obligan, desde el principio constitucional de solidaridad, a la actuación de los poderes públicos y a la adopción de un conjunto de medidas paliativas y reparadoras, al tiempo que a establecer los procedimientos para garantizar, de manera rápida y flexible, la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños producidos y de la rehabilitación de los servicios públicos afectados.

El objetivo de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados, intentan paliar el impacto en las empresas y particulares afectados.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, y de los Ministros de Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Presidencia y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños causados por los fuertes temporales de lluvia y viento que han venido azotando a la Comunidad Autónoma de Galicia y determinadas zonas de la de Castilla y León, desde los últimos días del mes de octubre de 2000 hasta finales del mes de enero de 2001.

Los términos municipales y núcleos de población afectados, a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas, se determinarán por Orden del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, a propuesta de los Delegados del Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas.

2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para |a correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.

3. A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales o núcleos de población, a los que se refieren los apartados anteriores, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y a la red viaria de las Diputaciones Provinciales, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por 100 de su coste.

Artículo 2. Daños en las restantes infraestructuras públicas.

Se faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dichos Departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de los mismos puedan llevar a cabo las restauraciones que procedan.

A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras a ejecutar por tales Departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en sus ámbitos de competencia.

Artículo 3. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio 2001 que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios que determine la Orden a dictar en desarrollo del artículo 1, en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados o bienes, que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Igualmente, y para el mismo ejercicio económico, se concede exención de las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares dañados como consecuencia directa de los temporales de lluvia y viento, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2001 a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales
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