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Viernes 4 febrero 2OOO
BOE núm. 3O
los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remita al citado Departamento, por parte de la Oficina presupuestaria del Ministerio de Educación y Cultura, el correspondiente certificado de retención de créditos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1 999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas, ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
ANEXO
Don Juan Palacios Benavente y don Luis Abelardo Álva-rez García, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias,
CERTIFICAN
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta celebrada el día 21 de diciembre de 1999, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en que se ampara el traspaso.
El artículo 149.1.30.a de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, reformado por las Leyes Orgánicas 1/1994, de 24 de marzo, y 1/1999, de 5 de enero, establece en su artículo 18.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrolle, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.a y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Finalmente, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias y el Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias.
En consecuencia, sobre la base de estas previsiones normativas, procede traspasar al Principado de Asturias las funciones y los servicios correspondientes a sus competencias en materia de enseñanza no universitaria.
B) Funciones de la Administración del Estado que asume el Principado de Asturias, e identificación de los servicios que se traspasan.
El Principado de Asturias ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que en materia de enseñanza no universitaria venía realizando la Administración del Estado.
a) Las funciones y servicios ejercidos por la actual Dirección Provincial de Educación y Cultura en el Principado de Asturias, así como el personal adscrito a la misma que figura en las relaciones que se incorporan al presente Acuerdo.
b) La Inspección de Educación provincial.
c) La dependencia, la titularidad administrativa y, en su caso, la propiedad y demás derechos reales que el Estado ostenta sobre los edificios e instalaciones de todos los centros públicos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura que se hallan ubicados en el Principado de Asturias, relativos a:
1. Educación infantil.
2. Educación primaria.
3. Educación especial.
4. Educación secundaria.
5. Formación profesional.
6. Bachillerato.
7. Educación a distancia.
8. Educación de personas adultas.
9. Escuelas-hogar.
1 O. Conservatorios de música.
1 1. Escuelas de arte.
12. Escuelas oficiales de idiomas.
1 3. Centros de profesores y de recursos.
14. Equipos de orientación educativa y psicopeda-gógica.
1 5. Centros rurales de innovación educativa.
d) Las funciones relativas a la creación, puesta en funcionamiento, modificación, transformación, clasificación, traslado, clausura, supresión, régimen jurídico, económico y administrativo de las unidades, secciones y centros a los que se refiere el apartado anterior, en todos sus niveles y modalidades educativas.
e) Las competencias, funciones y atribuciones que respecto de otros centros de titularidad pública no comprendidas en el párrafo c) confiere al Ministerio de Educación y Cultura la legislación vigente.
f) Las competencias, funciones y atribuciones que respecto a los centros privados confiere al Ministerio de Educación y Cultura la legislación aplicable.
g) Respecto del personal traspasado, corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases generales del régimen estatutario de los funcionarios públicos y de las normas básicas específicas aplicables al personal docente, los actos administrativos del personal que se deriven de la relación entre los funcionarios y el Principado de Asturias, y entre ellos los siguientes:
1. La convocatoria para la provisión de los puestos vacantes que determine la Comunidad Autónoma.
2. La elaboración y aprobación de las previsiones de necesidades de personal.
3. La convocatoria y resolución de los concursos de traslado dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.
4. Los nombramientos y ceses de los funcionarios para ocupar puestos de trabajo.
5. Los nombramientos para proveer interinamente vacantes, así como la facultad de formalizar contratos de colaboración temporal.
6. Concesión de compatibilidades.
7. Reconocimiento de trienios y, en su caso, sexenios.