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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar de Cataluña.
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Lunes 16 abril 2OO1

BOE núm. 91

en la doble vertiente a la autoridad judicial y a las personas litigantes, un modelo de mediación familiar que se aplica en Cataluña con un resultado positivo.

La presente Ley recoge y canaliza todas estas experiencias con la finalidad de institucionalizar, potenciar y extender a toda Cataluña la mediación familiar, que encaja perfectamente en nuestro ordenamiento jurídico porque la mediación familiar devuelve a las partes el poder de decisión para resolver la crisis del matrimonio o de la unión estable de pareja, o las desavenencias del padre y la madre en relación con los hijos comunes menores de edad o discapacitados y los otros conflictos familiares que prevé la Ley en materia de alimentos y de tutela, en concordancia con el principio de autonomía de la voluntad, uno de los principios generales que informan el derecho civil de Cataluña, y favorece las soluciones pactadas, en la línea del pactismo, que constituye otra nota característica de la mentalidad y de la concepción jurídica del pueblo catalán.

Con estos objetivos, la Ley regula los aspectos jurídicos fundamentales de la mediación familiar y crea el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, que asume la responsabilidad de fomentar y organizar el servicio público de esta actividad, sin el propósito de abarcar la mediación que se pueda producir al margen de su intervención, con pleno respeto a la voluntad de los ciudadanos y a las iniciativas privadas que ya han nacido en forma asociativa y han alcanzado una experiencia teórica y práctica en el ámbito de la mediación. Regula también la intervención de los Colegios profesionales afectados, y les da unas tareas importantes en los ámbitos de la formación y la capacitación de la persona mediadora mediante la posibilidad de creación de servicios de mediación familiares dependientes de los mismos Colegios profesionales, así como deontológicas y san-cionadoras.

La presente Ley se estructura en cinco capítulos.

El capítulo I establece las disposiciones generales que deben regir la actuación del Centro de Mediación Familiar de Cataluña y de los servicios de mediación familiar dependientes de los Colegios profesionales o de estos mismos Colegios profesionales: Las funciones que deben cumplir; los ámbitos de aplicación de la mediación; las personas legitimadas; la titulación y la formación de las personas mediadoras, respecto a las cuales la presente Ley opta por el modelo simple o unipersonal; la naturaleza de los acuerdos, priorizando el interés superior de los hijos, y los requisitos de acceso a la gratuidad del servicio.

El capítulo II está dedicado a la regulación de las características de la mediación familiar: La voluntariedad, la confidencialidad, la imparcialidad y el asesoramiento técnico de que deben disponer las personas mediadoras. Las dos primeras características garantizan, respectivamente, la libertad y la intimidad de las partes, y las otras dos garantizan la calidad del servicio. Finalmente, el carácter personalísimo de la institución mantiene la coherencia con el aludido retorno a las partes del poder de alcanzar por ellas mismas la solución del conflicto.

El capítulo III regula el desarrollo de la mediación y establece una tramitación muy simple, que permite limitar su duración y evitar que se pueda utilizar como un mecanismo dilatorio de la separación y el divorcio.

El capítulo IV crea los Registros de personas mediadoras, que son las únicas que pueden ejercer la función de mediación regulada por la presente Ley.

El capítulo V establece el régimen sancionador.

La Ley concluye con dos disposiciones finales: Una, por lo que respecta a la habilitación para el despliegue reglamentario que corresponda, y la otra, sobre su entrada en vigor.

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la mediación familiar como medida de apoyo a la familia y como método de resolución de conflictos en los supuestos que recoge la presente Ley, para evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.

2. Los Colegios profesionales que incorporan a las personas que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente Ley pueden organizar sus servicios de mediación familiar.

Artículo 2. Organización.

1. Se crea el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, entidad sin personalidad jurídica propia, adscrita al Departamento de Justicia, que tiene por objeto promover y administrar la mediación regulada por la presente Ley y facilitar que se pueda acceder a la misma.

2. El Centro de Mediación Familiar de Cataluña es el encargado de designar a la persona mediadora en las mediaciones que se solicitan a instancias de la autoridad judicial o de las personas interesadas.

3. Las personas interesadas también se pueden dirigir a los servicios de mediación familiar de los Colegios profesionales que incorporan a los profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente Ley.

4. Los Colegios profesionales realizan funciones de formación, capacitación de las personas mediadoras, así como una función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación.

5. Los Colegios profesionales deben colaborar en el fomento de la mediación regulada por la presente Ley.

Artículo 3. Funciones del Centro de Mediación Familiar de Cataluña.

Para cumplir su objeto, el Centro de Mediación Familiar de Cataluña ejerce las siguientes funciones:

a) Fomentar y difundir la mediación en el ámbito familiar establecida por |a presente Ley.

b) Estudiar las técnicas de mediación familiar.

c) Gestionar el Registro General de Personas Mediadoras.

d) Homologar, a efectos de la inscripción de las personas mediadoras en los correspondientes Registros, los estudios, los cursos y la formación específica en materia de mediación.

e) Designar, si procede, a propuesta de los servicios de mediación familiar de los diversos Colegios profesionales, a la persona mediadora cuando no lo hacen las partes.

f) Hacer el seguimiento de las mediaciones y arbitrar la solución de las cuestiones organizativas que se suscitan en relación con el proceso de mediación y no forman parte del objeto sometido a mediación.

g) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el proceso de mediación que, en relación con sus funciones, le sean pedidos por la persona titular del Departamento.

h) Elaborar una memoria anual de las actividades llevadas a cabo por el Centro.

i) Remitir al Colegio profesional correspondiente las quejas o las denuncias que se presenten como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus Registros y hacer su seguimiento.

Artículo 4. Funciones de los Colegios profesionales.

Son funciones de los Colegios profesionales que integran a los profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente Ley:
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