TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CANTABRIA
Volver a Leyes de Cantabria
LEY 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.
Pág. 1 de 6    Pag +
Versión para imprimir 

13888

Martes 17 abril 2OO1

BOE núm. 92

7428 LEY 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 5.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

PREÁMBULO

El artículo 36 de la Constitución Española remite a la ley la regulación de las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y establece que la estructura interna y el funcionamiento de dichos Colegios deberán ser democráticos.

Los Colegios Profesionales han sido configurados por la legislación estatal como corporaciones de Derecho público, amparados por la ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 1 3 de febrero, de Colegios Profesionales).

Esta dimensión pública de los entes colegiales, que motiva su configuración legal como personas jurídico-pú-blicas, «les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada a los solos aspectos organizativos y com-petenciales, por lo que corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicos a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales», encontrándose el fundamento constitucional de esta legislación básica en el artículo 149.1.18.a de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1988, de 18 de febrero, y 76/1 983, de 5 de agosto).

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1 981, de 30 de diciembre, y modificado por las Leyes Orgánicas 7/1991, de 13 de marzo; 2/1994, de 24 de marzo, y 1 1/1998, de 30 de diciembre, atribuye en su artículo 25.5 a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Esta competencia se hizo efectiva, en lo que se refiere a los Colegios Profesionales, en virtud del Real Decreto 1379/1996, de 7 de junio.

El marco legal de los Colegios Profesionales que desarrollan su actividad exclusivamente en el territorio de Cantabria está constituido por los artículos 36, 1 39.2 y 149.1.1.a y 18.a de la Constitución, así como por la Ley estatal 2/1974, de 1 3 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, que atribuye el carácter de legislación básica a varios preceptos de la Ley estatal de Colegios Profesionales a los que da nueva redacción o introduce «ex novo», y, por último, por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Pág. 1 de 6    Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife