TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE MADRID
Volver a Leyes de Madrid
LEY 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Pág. 2 de 16 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 48

Viernes 25 febrero 2OOO

8365

Igualmente, se introducen dos modificaciones puntuales en la misma Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, una relativa a la tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y la otra, a fin de incorporar un supuesto de exención vinculada a un acto de inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifica parcialmente la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar, procediéndose a la actualización de las cuotas tributarias contenidas en la misma.

El Capítulo II de la Ley incluye la modificación de algunos aspectos puntuales de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre. Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

La nueva redacción que se da al artículo 53 permitirá que el coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, cuando éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiriera firmeza, pueda reembolsarse mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados.

Se modifica el apartado segundo del artículo 55.2 a fin de incluir el contrato de gestión de servicios públicos entre los supuestos en los que pueden adquirirse compromisos de gasto plurianual.

Finalmente y para la compra de bienes inmuebles, la nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 57 hace posible que, en casos especialmente justificados, el Gobierno de la Comunidad de Madrid pueda modificar los importes, porcentajes y anualidades de pago previstos con carácter general en el propio artículo 57.3 y en el artículo 55.4.

La Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos se modifica en dos extremos. El primero, afecta al nombramiento del Director General responsable de los mismos, previsto en el apartado 4 del artículo 3, con el único alcance de suprimir la exigencia del ejercicio de la profesión al menos durante seis años, para insistir en el requisito de la reconocida competencia. El segundo, se refiere a la modificación del apartado primero del artículo 4, a fin de suprimir o modificar algunos de los supuestos en los que se exige el informe preceptivo de los Servicios Jurídicos, ya que la experiencia obtenida desde la entrada en vigor de aquélla ha permitido detectar algunos problemas derivados de la exigencia de ese informe previo.

En la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones, se ha añadido un apartado 5 en el artículo 2 referente a las subvenciones cofinanciadas con el Estado y que la Comunidad de Madrid gestiona. En estos casos, la normativa del Estado aplicable a la línea de subvención de que se trate puede resultar contraria a los criterios establecidos en la normativa de la Comunidad de Madrid, por ello se ha optado por determinar que esas subvenciones cofinanciadas por el Estado se regularán, en primer lugar, por la legislación que resulte de aplicación, normalmente la estatal y, en su defecto, por la legislación de la Comunidad de Madrid.

La Ley 9/1995 de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo se modifica en tres cuestiones puntuales.

En primer lugar se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 47 de la Ley 9/1995, relativo a las mayorías exigibles para la aprobación de los informes de la Comisión de Urbanismo, a fin de agilizar el funcionamiento interno de dicho órgano. Así, se mantiene la exigencia de mayoría absoluta, si bien ahora únicamente de los miembros asistentes, a fin de evitar que eventuales ausencias puedan dar lugar a una paralización del funcionamiento efectivo de la Comisión de Urbanismo.

En segundo lugar, se incluye la posibilidad, de acuerdo siempre con las normas sobre el particular de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de que en algunos casos el procedimiento de calificación urbanística previsto en el artículo 67 puede iniciarse, no sólo de oficio como se preveía hasta ahora, sino también a instancia de parte interesada.

En tercer lugar, y siguiendo el razonamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1998, se modifica el artículo 102.3.a) de esa Ley, previendo que el Presidente del Jurado Territorial de Expropiación sea, en lugar de un Magistrado, un jurista de reconocida competencia, con más de diez años de experiencia profesional, e independiente de las Administraciones con competencias expropiatorias en la Región. Se siguen de este modo los razonamientos de la citada Sentencia, cuando señala que los legisladores autonómicos no pueden disponer la integración de miembros del Poder Judicial en órganos administrativos, por cuanto la regulación de las funciones de jueces y magistrados está reservada con carácter exclusivo al Estado.

En el capítulo VI se regula, en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Comunidad de Madrid, el derecho a la percepción de indemnizaciones y asistencias por la participación en Consejos de Administración y demás órganos colegiados de dirección y ase-soramiento de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas y entes públicos.

La nueva regulación parte del principio de que dicha participación sólo puede ser retribuida con el abono de indemnizaciones y asistencias, definiéndose en la Ley a tal fin ambos conceptos. En especial, no obstante, cuando la participación la ejerzan miembros de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Alcaldes, Concejales o Altos cargos de cualquier Administración Pública, sólo podrá abonarse a los mismos las indemnizaciones por gastos efectivos, pero no retribución alguna en concepto de asistencias a las reuniones de esos órganos.

Dado el carácter organizativo de esta regulación, se ha optado por un criterio genérico e independiente del régimen de incompatibilidades que pudiera afectar a cualquiera de los sujetos antes citados. Por ello, aun cuando en algún supuesto hoy no sea posible la participación en los órganos colegiados referidos de algunos de esos cargos, se ha considerado más adecuado no excluirlo, ya que dicho estatuto personal puede variar en el futuro.

Esa normativa resulta de aplicación a todos los Entes que integran el Sector público de la Comunidad de Madrid sin exclusión alguna, y con independencia de la mayor o menor autonomía que el ente tenga reconocida respecto de la Administración autonómica. No obstante, considerando que la Ley reguladora del Ente público «Radio Televisión Madrid» ha previsto expresamente la percepción de retribuciones por la participación en sus órganos de gobierno, procede también la modificación de la misma, a fin de homogeneizar y clarificar la regulación expuesta.

Igualmente dicho régimen se extiende a las Cajas de Ahorro, en la medida en que en sus órganos de gobierno pueden participar los sujetos afectados por las limitaciones retributivas establecidas en aquella regulación, modificándose en este sentido la Ley 5/1992, de 1 5 de julio, de órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid.

Por último, este régimen general de retribuciones se aplica también a las Fundaciones creadas exclusivamen-
Pág. 2 de 16 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife