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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 2/2001, de 13 de febrero, por la que se modifican parcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especíales.
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Miércoles 16 mayo 2OO1

BOE núm. 117

Los artículos 27 y 30 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 establecen que, en la exacción de los Impuestos sobre el Valor Añadido y Especiales, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha procedido a modificar las leyes reguladoras en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales.

En esta Ley Foral se contienen disposiciones de adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en la Sexta Directiva en lo que se refiere al procedimiento especial para la devolución del Impuesto soportado con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Cabe destacar, asimismo, que el artículo 19.5.° de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común, define como operaciones asimiladas a las importaciones aquellas por las que se produce la ultimación o el abandono de los regímenes aduaneros o fiscales, por lo que, en virtud del artículo 3.1.a) del Convenio Económico, resultan ser competencia exclusiva del Estado.

Sin embargo, el Real Decreto Ley 14/1997, de 29 de agosto, y posteriormente la Ley 9/1998, de 21 de abril, modifican la Ley 37/1992, mediante la adición a su artículo 19.5.° de un segundo párrafo, excluyendo del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones que tienen por objeto determinadas materias primas que se relacionan en el citado artículo. Asimismo, modifican el apartado Sexto del Anexo de la Ley 37/1992 estableciendo nuevas fórmulas para liquidar el Impuesto correspondiente a las mencionadas operaciones.

La exclusión de las mismas del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones hace que la Comunidad Foral de Navarra sea competente para su exacción, de conformidad con los principios armoniza-dores del Convenio Económico, haciendo necesario el establecimiento de nuevas fórmulas para su liquidación que, a fin de evitar distorsiones en relación con los operadores económicos, a menudo no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, conviene que sean semejantes a las establecidas en régimen común y, en definitiva, cercanas a las utilizadas en casos similares en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Esas nuevas fórmulas de liquidación se incorporan a la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la adición de un segundo párrafo al número 1 de su artículo 1 12 y de un apartado octavo a su anexo.

En cuanto a los Impuestos Especiales, artículo 2 de esta Ley Foral, destaca la modificación realizada en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para, por un lado, adaptarlo a lo establecido en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, como consecuencia de la desaparición del régimen de matrícula turística el 1 de enero de 2001, y, por otro, establecer una reducción de un 50 por 100 de la base imponible cuando el vehículo automóvil, con capacidad de entre cinco y nueve plazas, se adquiera por familias numerosas.

La disposición adicional establece una subvención de 120.000 pesetas cuando, además de cumplirse los requisitos y circunstancias previstos en el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, se sustituya un vehículo automóvil equipado con motor de gasolina por otro nuevo equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador.

Artículo 1. Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 3O de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero de 2001, los artículos déla Ley Foral 1 9/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Número 2 del artículo 5.°

«2. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del número anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dos. Apartado 3.° del artículo 26.2.

«3.° Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.»

Tres. Apartado 10.° del artículo 37.Uno.2.

«10.° Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.»

Cuatro. Artículo 39.

«Artículo 39. Requisitos subjetivos de la deducción.

1. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° de esta Ley Foral y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley Foral.
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