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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 7/2001, de 23 de abril, del Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento, destinado a la dotación del Fondo para la Mejora de la Actividad Turística y la Preservación del Medio Ambiente.
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BOE núm. 125

Viernes 25 mayo 2OO1

18339

Por otra parte, es evidente que este extraordinario desarrollo de la actividad turística ha significado, además del progreso económico y social de nuestra comunidad, un desgaste excesivo de nuestros recursos territoriales y medioambientales, y que, a la vez, ha requerido de las instituciones de las liles Balears un enorme esfuerzo para dotarlas de las infraestructuras necesarias capaces de soportar la intensidad con que se desarrolla en su territorio esta actividad, con la finalidad de conseguir que nuestros visitantes puedan gozar de la estancia con la mayor calidad y comodidad de manera que quieran repetir su destino.

El mantenimiento de la competitividad del producto turístico de nuestras islas exige a las instituciones un esfuerzo que garantice su desarrollo sosteníale, esfuerzo para el cual se espera la colaboración del sector sobre el que, en definitiva, también revertirá esta mejora de la calidad de nuestro producto turístico a través, principalmente, de la inversión en la preservación del medio ambiente, que es el marco en que se desarrolla la actividad turística. Esta confluencia de acciones ya se produjo en años anteriores, cuando la Administración autonómica impulsó una serie de planes de modernización de nuestra oferta turística (de los alojamientos turísticos, con la Ley 3/1990, de 30 de mayo, y, posteriormente, de la oferta complementaria, con la Ley 6/1996, de 1 8 de diciembre) que, para que fuesen efectivos, tuvieron que contar con el concurso del sector turístico privado. Paralelamente, la Administración emprendió los planes de embellecimiento de diversas zonas turísticas y asumió la tarea de mejorar su calidad.

Así las cosas, y dada la insuficiencia de los medios procedentes de las fuentes estatales, resulta imprescindible encontrar fuentes de financiación adicional a cargo de las cuales sea posible implementar las políticas necesarias a fin de que la actividad turística pueda seguir desarrollándose armónicamente y que este desarrollo no implique a medio y largo plazo un riesgo de deterioro irreversible del equilibrio económico y medioambiental, al cual la sociedad balear no puede renunciar.

En este sentido, por tanto, es posible identificar como actividad común y esencialmente turística la estancia en empresas de alojamiento situadas en el territorio de las liles Balears.

El artículo 58 del Estatuto de Autonomía de las liles Baleares, en la redacción contenida en la Ley Orgánica 3/1 999, de 8 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía, otorga a la Comunidad Autónoma de las liles Balears, en el marco de los principios de coordinación con las Haciendas del Estado y locales, la autonomía financiera que le permita llevar a cabo el principio de suficiencia de recursos para poder ejercer las competencias propias de la Comunidad Autónoma y remite a una futura Ley de las Cortes Generales la regulación del reconocimiento del hecho diferencial de la insularidad como garantía de la solidaridad y del equilibrio interterritorial.

La autonomía financiera reconocida en el artículo 58 del Estatuto de Autonomía se basa en el artículo 156 de la Constitución y significa la forma de hacer efectiva la autonomía de las nacionalidades y de las regiones que recoge el artículo 2 de la Carta Magna. Pero este reconocimiento debe ir acompañado, por una parte, de la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias necesarias para desarrollar su actividad financiera y, por otra, del establecimiento de una serie de principios que permitan una ordenación racional del sistema financiero de las Comunidades Autónomas como el del propio Estado.

La Ley Orgánica 8/1 980, de 22 de septiembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas, recoge como principios básicos en los artículos 2 y 6 la posi-

bilidad jurídica de establecer tributos propios y de disponer de medios suficientes para afrontar el ejercicio de las funciones que forman el ámbito de las propias competencias.

En relación con estas competencias, la Comunidad de las liles Balears tiene atribuida estatutariamente competencia exclusiva respecto a diversas materias, entre las cuales se encuentran la ordenación del territorio, el turismo, el fomento del desarrollo económico en el territorio de la Comunidad Autónoma y el patrimonio paisajístico y de interés para la Comunidad. Asimismo, se le atribuyen, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución de la protección del medio ambiente y la ordenación y la planificación de la actividad económica de las liles Balears.

De acuerdo con ello, y en ejercicio del poder tributario enmarcado en los artículos 133.2 y 1 57.1.b) de la Constitución Española, la Comunidad Autónoma, mediante esta Ley, ha decidido establecer el Impuesto sobre las Estancias en Empresas de Alojamiento, en el cual el usuario se configura claramente como el sujeto pasivo del Impuesto y el empresario turístico recupera el papel de agente protagonista en la obtención de unos recursos que mejorarán el marco en que se desarrolla esta actividad, ya que el rendimiento queda afectado a la financiación de actuaciones que permitan garantizar la mejora de la calidad de la actividad turística y la preservación del medio ambiente de las liles Balears, como se detalla en los artículos 1 y 1 9 de la Ley.

Como aspectos más relevantes de este Impuesto, según lo que se desprende de su regulación, conviene destacar los siguientes:

a) El Impuesto tiene por objeto la estancia, como manifestación de la capacidad económica del contribuyente, en las empresas de alojamiento.

b) El uso correcto de la técnica jurídico-tributaria demanda que la configuración del contribuyente recaiga sobre quien manifieste la capacidad económica sometida a gravamen, esto es, sobre quien esté alojado en un establecimiento de los incluidos en el artículo 7 de la Ley, con lo cual queda configurado como un impuesto directo. Ahora bien, esta misma técnica, como también la exacción adecuada del Impuesto, demanda la colaboración de las empresas explotadoras de estos mismos establecimientos como sustitutos del contribuyente, en la asunción de las obligaciones materiales y formales que conlleva, según los artículos 1 5 y concordantes de la Ley de 30 de marzo de 2000.

c) La base imponible del Impuesto se constituye a partir de magnitudes muy representativas de la materia gravable, como es el número de estancias en los establecimientos sujetos a la Ley.

d) Aunque la Ley establezca como régimen general de determinación de la base imponible e| de estimación directa, el texto legal regula como opción el régimen de estimación objetiva y lo hace con una clara vocación potenciadora de este régimen de determinación de la base imponible. Con esto se pretende habilitar una vía eficaz y efectiva de colaboración y participación de los empresarios, obligados como sustitutos a la exacción del tributo, a la vez que se consigue un sistema sencillo, ágil y estable de cuantificación de la carga tributaria, claramente desincentivador de litigiosidad entre estos colaboradores y la Administración tributaria.

e) Los criterios de simplificación que presiden la estructuración de los aspectos materiales del Impuesto también se advierten en el sistema de determinación de la cuota tributaria, ya que, por eso, la Ley regula una tarifa sencilla susceptible de ser modificada cada año por la Ley de Presupuestos Generales de las liles Balears.
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