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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural.
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BOE núm. 135

Miércoles 6 junio 2OO1

19705

Así, en ejercicio de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con la voluntad de las instituciones asturianas de proteger y preservar nuestro patrimonio cultural, la presente Ley tiene como finalidad dar cumplimiento a los mandatos contenidos en dicho Estatuto y en la Constitución española, determinando el ámbito de competencia del Principado de Asturias y precisando las competencias de la Administración Local, respetando el principio de autonomía municipal y dando a los Ayuntamientos el protagonismo que merecen en esta tarea. Establece, de esta forma, el régimen jurídico de protección, difusión y fomento del Patrimonio Cultural de Asturias, tanto en lo que respecta a las obligaciones de los ciudadanos como a las de los poderes públicos.

Al concurrir competencialmente diversas administraciones, la Ley hace especial hincapié en la necesidad de que ajusten sus relaciones recíprocas a los principios de colaboración y coordinación entre todas ellas. En consecuencia, los instrumentos de protección que establece se han concebido para resultar compatibles con los del Estado, fundamentalmente con los recogidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, de tal manera que puedan sumarse las acciones protectoras de ambos cuerpos legales. Asimismo, se han tomado en cuenta los instrumentos de protección de que disponen las administraciones locales y se les proporcionan a estas recursos adicionales para una acción más eficaz dentro de su ámbito.

La Ley recoge en su denominación el término «patrimonio cultural», como sucede con una parte de la legislación autonómica española, así como con diversos convenios y protocolos internacionales suscritos por el Estado español. Ello no significa, con respecto a la legislación que la precede, una mutación radical del ámbito al que extiende su protección. Por el contrario, se inserta plenamente en la tradición jurídica de la legislación española de protección del patrimonio histórico y en sus normas se toma en cuenta el hecho de que es el transcurso del tiempo y la participación en la historia de la comunidad lo que da sentido a la incorporación de las creaciones individuales al patrimonio colectivo que se protege. La elección del término «cultural» indica, sin embargo, que en su redacción aparecen aspectos como las manifestaciones lingüísticas, las costumbres, las expresiones artísticas de tradición oral y otras formas de expresión comunitarias que deben ser protegidas, mediante su estudio y el apoyo a su transmisión a las generaciones futuras, más allá incluso de su reflejo en objetos o bienes materiales de interés histórico.

A la vez, el término «cultural» indica también el carácter complementario de esta legislación con respecto a la que se desarrolla para la protección del patrimonio natural, señalando así las dos grandes categorías de bienes cuya protección asumen los poderes públicos, para evitar los efectos destructivos que en ciertos ámbitos pueden tener las rápidas transformaciones económicas que se producen en nuestra época.

Unos bienes cuya protección es, por otro lado, la mejor garantía de un desarrollo armónico y ordenado, y de hecho la Ley promueve una gestión del patrimonio cultural comprometida con el progreso social y el bienestar colectivo. Pero, a la vez, debe entenderse que las prescripciones que recoge tienen una naturaleza específica y un valor propio, en la medida en que se refieren a la identidad de la propia sociedad asturiana y a su aportación a un patrimonio común de la humanidad, y representan, en sí mismas, una parte sustancial de la responsabilidad de las generaciones presentes hacia las futuras.

La Ley persigue, además, la consecución de otros dos fines importantes como son, por una parte, la pro-

moción de los bienes culturales en el marco de la sociedad del conocimiento del siglo XXI de forma que resulte un compromiso con el propio desarrollo e incremento de la riqueza, la calidad de vida y la equidad social. Por otra parte, se busca el derecho al disfrute por parte de todos los ciudadanos de esos bienes, pero con la asunción pareja de la obligación por parte de los poderes públicos y también la implicación de la sociedad en lo que se quiere que sea un entendimiento integral de las actuaciones sobre nuestro patrimonio cultural.

Se establecen en la Ley dos categorías superiores de protección, comunes a bienes muebles e inmuebles. La de los Bienes de Interés Cultural, coincidente con la definida por la mencionada Ley del Patrimonio Histórico Español, es la de mayor rango, proporcionando el régimen jurídico de protección más intenso. Con un régimen de protección de menor intensidad se crea la categoría de los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Con el fin de dar la necesaria publicidad a uno y otros se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias y el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Se opta así por limitar la proliferación de figuras jurídicas, entendiendo que resulta más oportuno que una de ellas, más extensa, goce de cierta flexibilidad en cuanto a las normas de protección que implica, pudiendo de esta forma adaptarse a las condiciones específicas de bienes de naturaleza muy diversa.

Sin perjuicio de las reglas específicas aplicables a las categorías anteriores, la Ley regula también el régimen jurídico de los patrimonios arqueológico, etnográfico, histórico-industrial, documental y bibliográfico. Se establece, asimismo, un régimen de protección general aplicable a todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, independientemente de la específica categoría de protección que tengan, en el que se incluyen las previsiones necesarias para evitar los atentados a la integridad de este patrimonio, como es el caso de la ampliación de los instrumentos de fiscalización del cumplimiento del deber de conservación y uso adecuado, con el deber de permitir la inspección de los bienes y prestar la información requerida a estos efectos por la administración competente. Respecto a los bienes inmuebles destaca la nueva regulación de la declaración de ruina, así como la necesidad de acompañar un informe de afección al patrimonio cultural en todos los proyectos de obras que hayan de someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Se presta una atención especial a la situación de los bienes inmuebles que se declaren de Interés Cultural. La Ley establece los procedimientos adecuados para hacer compatible su tutela con un proceso de desarrollo económico y social ordenado. Con el mismo sentido se contempla, por lo que se refiere a los bienes inmuebles inventariados, que sus instrumentos de protección garanticen la preservación de sus valores culturales y refuercen los instrumentos de tutela que ya prevé la normativa urbanística.

En todos estos aspectos se adoptan, asimismo, medidas dirigidas a reforzar la capacidad de los Ayuntamientos para desarrollar acciones e iniciativas propias en esta materia, de forma tal que las obligaciones que tienen, concurrentes con las de la Comunidad Autónoma y el Estado, puedan llevarse a cabo por medio de instrumentos adecuados. En ese aspecto tiene especial importancia la regulación de los catálogos municipales de protección de bienes inmuebles con valor cultural.

Afrontar el reto que supone la necesidad de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural exige la participación de todos: Administraciones públicas, instituciones, propietarios y poseedores de los bienes y ciudadanos en general. Se pro-
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