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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja.
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Miércoles 2O junio 2OO1

BOE núm. 147

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo Consultivo de La Füoja fue creado por la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Füoja, que dedicó al mismo el capítulo II del Título Vil, artículos 97 a 102. Dichos preceptos fueron posteriormente modificados por la Ley 10/1995, de 29 de diciembre, modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Füoja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública. Por Decreto 33/1996, de 7 de junio, se aprobó el Reglamento del Consejo Consultivo, que ha venido rigiendo su vida institucional durante este período.

Finalmente, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 2/1 999, de 7 de enero, el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de La Rioja ha reconocido al Consejo Consultivo como el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma y ha establecido que su composición y funciones se regularán por Ley, la cual garantizará su imparcialidad e independencia.

Con objeto de cumplir este mandato estatutario, transcurrido un tiempo prudencial durante el cual se ha constatado la satisfactoria operatividad del Consejo Consultivo, así como los aspectos en que era conveniente una reforma, se hace aconsejable acometer una regulación definitiva del mismo que mediante una disposición legal fije sus competencias, estatuto jurídico de régimen y funcionamiento.

Para la regulación adoptada, se han seguido las pautas del Consejo de Estado y del Derecho Autonómico comparado sobre normativa de Altos Organismos Consultivos similares, adaptándolas a la realidad y necesidades de La Rioja.

La Ley se compone de seis capítulos, dedicado el primero de ellos a las «Disposiciones Generales», en el que, además de definir la naturaleza y el carácter del Consejo, se establece el sentido facultativo de la consulta con la excepción de los supuestos en que las leyes lo fijen como preceptivo y, además, los dictámenes así emitidos no serán vinculantes, salvo previsión legal en contrario.

El capítulo II regula la «Composición», destacándose la designación de tres de sus cinco miembros por el Parlamento de La Rioja y la elección del Presidente de entre los Consejeros que resulten nombrados. Del estatuto de los Consejeros se destaca su inamovilidad, regulándose también un núcleo básico de incompatibilidad dirigido a preservar su independencia.

Las «Competencias» se recogen en el capítulo III, respondiendo, en cuanto al carácter preceptivo de la consulta, al elenco de materias que tradicionalmente ha sido confiado al Consejo de Estado, con algunas adiciones fruto del ámbito autonómico en el que se inserta la institución.

En el capítulo IV, «Funcionamiento», se materializa el carácter colegiado de los acuerdos mediante la adopción de los mismos por mayoría de los asistentes, sin perjuicio de que se formulen votos particulares y de que el Presidente ostente voto de calidad. Se regulan los plazos de emisión de los dictámenes y la petición de documentación complementaria por el Consejo al órgano consultante.

Finalmente, se dedica el capítulo V, «Administración y servicios del Consejo», a regular los medios materiales y personales del Consejo Consultivo y su régimen presupuestario y de gestión económica.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza, autonomía y sede.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, el Consejo

Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Consejo Consultivo, en el ejercicio de sus funciones, gozará de plena autonomía orgánica y funcional, en garantía de su objetividad e independencia.

3. Su sede radicará en la ciudad de Logroño, sede de las instituciones autonómicas.

4. Ningún otro órgano o entidad de la Comunidad Autónoma, incluida la Administración local o institucional, podrá emplear la denominación Consejo Consultivo.

Artículo 2. Consulta y dictámenes.

1. En el ejercicio de su función consultiva velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen. Excepcionalmente, valorará aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.

2. La consulta será preceptiva cuando en ésta u otra Ley así se establezca, y facultativa en los demás casos.

3. Salvo disposición de norma con rango de Ley en sentido contrario, los dictámenes del Consejo no serán vinculantes.

4. Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución consultiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo, cuando sea preceptiva su intervención en los mismos, expresarán si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se empleará la fórmula «conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja»; en el segundo, «oído el Consejo Consultivo de La Rioja».

CAPÍTULO II Composición

Artículo 3. Nombramiento y duración.

1. El Consejo Consultivo de La Rioja estará integrado por cinco Consejeros nombrados por el Presidente de ia Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante Decreto, tres a propuesta del Parlamento Riojano y dos a propuesta del Gobierno de La Rioja, todos ellos entre juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.

2. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos hasta un máximo de tres períodos.

3. Finalizado el primer mandato, la renovación parcial de los miembros del Consejo Consultivo se realizará a razón de uno por año, comenzando por los de mayor edad y por los designados por el Gobierno, y concluyendo por el Presidente. La renovación parcial correspondiente al cuarto año afectará a los dos últimos Consejeros.

4. Corresponde al Presidente del Consejo promover ante el Parlamento y el Gobierno el procedimiento de renovación, con cuatro meses de antelación a la expiración de los nombramientos.

5. Expirado el período por el que fueron nombrados, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos que sean designados.

Artículo 4. Presidente.

1. El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado, de entre sus miembros, por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante Decreto.
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