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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
Volver a Leyes de Castilla La Mancha
LEY 6/2001, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radío-Televísíón de Cas-tílla-La Mancha.
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BOE núm. 148

Jueves 21 junio 2OO1

22041

11890 LEY 6/2001, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radío-Televísíón de Cas-tílla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en su artículo 26.2, la posibilidad de que los órganos colegiados

establezcan su régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento, añadiendo la propia Ley que en ese régimen se podrá prever una segunda convocatoria, si bien exige que se determine el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

La Ley 3/2000, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, previo, efectivamente, un régimen de convocatorias, pero omitió la regulación de la segunda convocatoria, cuestión que, sin embargo, resulta de gran utilidad para el adecuado funcionamiento de las instituciones.

El Consejo de Administración del ente público es un órgano colegiado, con importantes funciones reconocidas legalmente, una de cuyas singularidades radica en que sus miembros son elegidos directamente por las Cortes de Castilla-La Mancha. Esa extracción de los miembros aconseja que sean los representantes directos del pueblo de la región los que regulen el régimen jurídico completo del Consejo aunque, legalmente, éste también pueda hacerlo.

Artículo único.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, que quedará con la siguiente redacción:

«2. Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido, en primera convocatoria, será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera dicho quorum, el Consejo se constituirá válidamente, en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera, con la asistencia de la tercera parte de sus miembros.»

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 24 de mayo de 2001.

JOSÉ MARÍA BARREDA FONJES,

Presidente en funciones

(articulo 7.2 de la Ley 7/1997,

de 5 de septiembre)

¡Publicada

i Oficial de Castilla-La Mal de mayo de 2001)
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