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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno.
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BOE núm. 149

Viernes 22 junio 2OO1

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Finalmente, una iluminación nocturna que responda a criterios coherentes y racionales tiene una incidencia directa e inmediata en el consumo de las fuentes de energía y hace posible un notable ahorro energético. En este sentido, hay que tener en cuenta que el uso eficiente de los recursos es uno de los principios básicos de desarrollo sostenible a que aspira Cataluña.

Igualmente, hay que tener presente que el Parlamento ya se ha pronunciado, en varias resoluciones, sobre la necesidad de llevar a cabo las actuaciones adecuadas para afrontar la problemática derivada de la contaminación lumínica. Así, la Resolución 89/V, de 1 996, hace referencia a la necesidad de impedir la dispersión lumínica; la Resolución 728/V, de 1 998, instaba al Gobierno a impulsar un programa de actuaciones para combatir la contaminación lumínica, y la Resolución 616/V, de 1 998, instaba al Gobierno a constituir una comisión técnica para la elaboración de una norma reguladora de este tipo de contaminación.

Todas estas razones, unidas a la progresiva concien-ciación ciudadana hacia la protección del medio, justifican la necesidad de regular, mediante la presente Ley, mecanismos que permitan dar respuesta a la problemática que plantea una iluminación nocturna inadecuada, y a las formas de contaminación lumínica que se deriven de ella, sin olvidar, en ningún momento, la importancia que el alumbrado nocturno tiene como elemento esencial para la seguridad ciudadana, para la circulación y también para la vida comercial, turística y recreativa de las zonas habitadas. En todo caso, una regulación adecuada del alumbrado nocturno ha de contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, en las ciudades y en los pueblos.

La Ley, pues, determina la división del territorio en diversas zonas en función de las características y especificidades de cada una en relación con la claridad luminosa que puede ser admisible, y también regula los aspectos relativos a las intensidades de brillo permitidas, al diseño y la instalación del alumbrado y al régimen estacional y horario de usos.

La Ley establece, igualmente, las obligaciones de las Administraciones públicas para asegurar el cumplimiento de los objetivos que persigue, fija las ayudas económicas necesarias para dar apoyo a las posibles operaciones de adaptación de los alumbrados existentes a las nuevas prescripciones, regula el régimen sancionador correspondiente y, finalmente, impulsa campañas de concienciación ciudadana hacia la problemática ambiental que plantea la contaminación lumínica.

Toda esta regulación ha de permitir dar otro paso adelante hacia el compromiso global de toda la sociedad en la defensa y la conservación del medio, inserto en el marco de un desarrollo sostenible que haga posible el crecimiento del bienestar económico y social y lo com-patibilice con la necesaria protección del medio

En este sentido, la aplicación de la presente Ley ha de servir para mejorar la eficiencia energética de las iluminaciones.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la regulación de las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior, por lo que respecta a la contaminación lumínica que pueden producir.

Artículo 2. Finalidades.

La presente Ley tiene como finalidades:

a) Mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, de la flora y de los ecosistemas, en general.

b) Promover la eficiencia energética de los alumbrados exteriores e interiores mediante el ahorro de energía, sin mengua de la seguridad.

c) Evitar la intrusión lumínica en el entorno doméstico y, en todo caso, minimizar sus molestias y sus perjuicios.

d) Prevenir y corregir los efectos de la contaminación lumínica en la visión del cielo.

Artículo 3. Exenciones de aplicación.

1. Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley, en los supuestos y con el alcance que sean fijados por vía reglamentaria:

a) Los puertos, los aeropuertos, las instalaciones ferroviarias, las carreteras, las autovías y las autopistas.

b) Los teleféricos y los otros medios de transporte de tracción por cable.

c) Las instalaciones y los dispositivos de señalización de costas.

d) Las instalaciones de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad y las instalaciones de carácter militar.

e) Los vehículos de motor.

f) En general, las infraestructuras cuya iluminación esté regulada por normas destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía.

2. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación.

Artículo 4. Definiciones.

1. A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Contaminación lumínica: La emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias.

b) Difusión hacia el cielo: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que se difunden hacia el firmamento.

c) Deslumbramiento: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que dificultan o imposibilitan la visión.

d) Instrusión lumínica: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarios y en que pueden causar molestias o perjuicios.

e) Sobreconsumo: El consumo energético inútil o innecesario derivado de la emisión de flujos luminosos con exceso de intensidad o de distribución espectral.

f) Alumbrado exterior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas fuera de espacios cubiertos.

g) Alumbrado interior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas dentro de espacios cubiertos.

h) Brillo: El flujo de luz propia o reflejada, que puede ser:

h) 1. Brillo reducido: El que es de baja intensidad respecto a nivel referente de luz.
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