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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 11/2001, de 22 de junio, por el que se modifica el artículo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y se establecen normas presupuestarías para atender los gastos derivados de actuaciones del Ministerio de Fomento en carreteras estatales.
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BOE núm. 1 5O

Sábado 23 junio 2OO1

22409

12067 REAL DECRETO-LEY 11/2001, de 22 de junio, por el que se modifica el artículo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y se establecen normas presupuestarías para atender los gastos derivados de actuaciones del Ministerio de Fomento en carreteras estatales.

El presente Real Decreto-ley tiene por objeto, por un lado, modificar la regulación de las potestades de los órganos del Ministerio de Fomento respecto a las carreteras estatales, en los casos en que exigencias o de seguridad vial o de carácter técnico requieran una intervención administrativa en orden a regular la utilización de las mismas. En particular, se regulan de forma específica medidas a adoptar cuando de las anteriores circunstancias se derive la necesidad de desviar el tráfico por una autopista explotada en régimen de concesión.

La realización de obras en determinados tramos de carreteras, unida a las exigencias técnicas y, sobre todo, de seguridad vial en el conjunto de la red viaria, motivan la necesidad de adoptar medidas temporales en algunos tramos de autopistas de peaje de titularidad estatal, consistentes en el desvío de tráfico, total o parcialmente, por la autopista. Esto se hace especialmente necesario para aquellas travesías en las que la existencia de un elevado número de accidentes mortales exige, con carácter inmediato, la adopción de medidas como las aquí previstas, que pueden contribuir eficazmente a la lucha contra la siniestralidad en nuestras carreteras.

En definitiva, lo que ahora viene a regularse de manera específica es el recurso a las autopistas o a tramos de las mismas como variantes provisionales de carreteras, especialmente por razones de seguridad vial. Esto resulta justificable sólo cuando lo demuestran las razones de interés público mencionadas, derivadas de la necesidad de aunar el mayor grado posible de seguridad vial con motivos de economía de medios que aconsejan recurrir al uso de instrumentos ya disponibles, siempre con el carácter de provisionalidad determinado por la duración temporal de las circunstancias expuestas. En consecuencia, estos supuestos no encajan en el procedimiento ordinario de modificación contractual «ius variandi» previsto en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, tanto por el carácter excepcional de la medida como por las razones de urgencia a que normalmente responde.

Ello conlleva lógicamente la indemnización al concesionario por los perjuicios causados, lo que se traduce en una financiación, con cargo a los presupuestos públicos, de peajes por categorías específicas de vehículos.

Por todo ello, y como complemento de la modificación legal expuesta, por el presente Real Decreto-ley se dictan las normas para efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender las indemnizaciones correspondientes a las actuaciones que, con este motivo, van a realizarse en el presente ejercicio presupuestario, así como las derivadas de resoluciones adoptadas por las mismas razones por la Delegación del Gobierno en Autopistas Nacionales de Peaje con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Por otra parte, la extraordinaria y urgente necesidad del presente Real Decreto-ley deriva de diversas circunstancias. Primero, por la inaplazable necesidad de abordar con carácter específico un supuesto de hecho como el mencionado, habida cuenta de las numerosas incidencias que se producen en la red yiaria, especialmente de cara a la próxima campaña estival. Segundo, por la creciente importancia de la seguridad vial para el interés público, que requiere del ordenamiento el establecimiento de mecanismos ágiles y adecuados para solventar los problemas que se plantean en la Red de Carreteras del Estado. Y tercero, por la necesidad de acompañar a las facultades administrativas de los créditos necesarios para hacer efectivas las compensaciones que procedan a los afectados por las medidas acordadas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda y del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2001,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del artículo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

El artículo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 29. El Ministerio de Fomento, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales, podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete igualmente al Ministerio de Fomento fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse por el órgano competente y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.

Cuando de las anteriores circunstancias se derive la necesidad de desviar el tráfico de los vehículos que se determinen, por la totalidad o parte de una autopista explotada en régimen de concesión, el
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