BOE núm. 157
Lunes 2 julio 2OO1
23429
Artículo 23. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) El abandono de la función mediadora, aun con causa justificada, sin haberlo comunicado con la antelación suficiente para que la Consejería competente en materia de familia pueda disponer su sustitución.
b) La negativa a proporcionar los datos personalizados a la Consejería competente en materia de familia para fines exclusivamente estadísticos.
c) El incumplimiento del deber de redacción de los informes y del acta de las sesiones.
d) La dilación del proceso por causa imputable en exclusiva a la propia persona que actúa de mediadora.
e) El cobro por la actividad mediadora en aquellos supuestos en que las partes tengan reconocida la gra-tuidad de la misma o bien estén en situación de que pueda serles reconocida.
f) El incumplimiento de los deberes y las obligaciones de la persona mediadora, siempre que no deban ser calificadas como infracción muy grave o grave.
Artículo 24. Sanciones.
Por razón de las infracciones a que hace referencia la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Baja definitiva en el Registro de mediadores en los supuestos a), b) y e) del artículo 21.
Suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora por un período de seis meses y un día a un año en los supuestos c), d) y f) del artículo 21.
b) Suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora de un día a seis meses por las infracciones graves del artículo 22.
c) Amonestación por escrito, que se consignará en el expediente registra!, en los supuestos de las infracciones leves del artículo 23.
Artículo 25. Procedimiento sancionador.
La imposición de las sanciones administrativas reguladas en el presente título se realizará conforme a los principios y previa instrucción del oportuno expediente establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones que sean de aplicación.
Disposición final primera.
Se faculta a la Junta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 31 de mayo de 2001.
MANUEL FRAGA IRIBARNE, Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia», número 117, de 18 de junio de 2001)