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LEYES DE CANARIAS
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LEY 1/2001, de 21 de mayo, sobre construcción de edificios para la utilización de energía solar.
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BOE núm. 1 6O

Jueves 5 julio 2OO1

24025

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La energía solar es una fuente de energía limpia e inagotable con la que cuentan, en gran cantidad, los canarios.

Sin embargo, pese a las diversas iniciativas que han promovido en las últimas décadas las administraciones públicas y los organismos y entes aplicados al fomento de las energías renovables, el aprovechamiento de la energía solar y el ahorro de energía convencional (derivada del petróleo) distan de ser óptimos o ni siquiera razonables, sino que se mantienen en niveles muy bajos.

Por ello, parece innecesario consignar de modo expreso la conveniencia de que los poderes públicos adopten cuantas medidas estén a su alcance para extender el aprovechamiento de las energías renovables y, en particular, de la energía solar.

Además, la conveniencia de hacerlo no es sólo el ahorro energético, sino que son conocidas, por no decir evidentes, las ventajas medioambientales.

La presente ley, pues, sirve, átales finalidades, aunque también a otras acaso menos directas pero no menos evidentes ni desde luego de menor relevancia que aquéllas, como puedan ser la mejora de la oferta turística y la protección de los consumidores.

Y sobre todas las materias citadas la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias legislativas y de ejecución, que le permiten promulgar una norma que haga obligatorio a partir de su entrada en vigor proyectar y construir edificios aptos para aprovechar, por la sola decisión de sus usuarios finales, la energía solar. A las obras y previsiones que otorguen dicha aptitud a los edificios las denomina la ley «preinstalación» de energía solar, con el propósito de que la propia denominación quizá gramaticalmente heterodoxa, pero bien expresiva del alcance del mandato legal que se impone desde ahora denote inmediatamente el contenido de la norma: se exige que las casas y edificios puedan ser dotados de equipos de energía solar sin obra de fábrica complementaria de la que se haya hecho al construirlos o reformarlos.

Las competencias de Canarias nacen y se derivan tanto del artículo 30.26 del Estatuto de Autonomía, que se las atribuye con carácter exclusivo en materia de energía y en los términos de dicho precepto, como del artículo 32.9 del mismo Estatuto, que se las otorga para el desarrollo legislativo y la ejecución de otras normas, así como también y en lo procedente los artículos del Estatuto que atribuyen competencia a Canarias sobre las otras materias (medio ambiente, turismo y otras) referidas más arriba. No está de más recordar, por último, las competencias canarias sobre vivienda y calidad de la edificación, sin perjuicio de las competencias estatales reguladas por la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1 999.

Es relevante recordar, por ello, que el artículo 16 de la Ley 19/94, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ordena con rango de ley de ámbito estatal la potenciación en Canarias de las energías alternativas. Este mandato legal, particularmente notable, resulta complementario y concurrente de otros preceptos legales de parejo contenido, como la Ley 82/80, de 30 de diciembre, que otorga rango legal (artículo 1) a la potenciación de las energías renovables, y la Ley de Regulación del sistema eléctrico (Ley 54/1 997, de 27 de noviembre de 1997), cuya disposición transitoria sexta formula concretos programas temporales para el aprovechamiento de las energías renovables.

El propio legislador autonómico canario, al regular en la Ley 1 1/1 99 7, de 2 de diciembre, el sector eléctrico canario, concibe (según su preámbulo) cada isla como un sistema que debe tender a la autosuficiencia energética.

Por lo demás, resta poner de relieve que la ley encomienda al Gobierno la definición estricta de las características técnicas que habrán de reunir las preinstalaciones, en el convencimiento de que la materia será mejor ordenada mediante las disposiciones de rango reglamentario que la aborden y disciplinen con el detalle y el rigor adecuados, necesarios para la eficacia de la norma pero probablemente incompatibles con el rango de esta norma. Será el Gobierno, por ello, quien por vía de reglamento deba especificar las concretas condiciones técnicas de las instalaciones, así como puntualizar, en desarrollo de los preceptos de la propia ley, aquellos supuestos en que técnicamente no sea viable la exigencia de preinstalación de energía solar.

De ahí que, por la misma razón, se dilate la exigencia de las obligaciones aquí recogidas hasta que transcurra un plazo que se entiende suficiente para que todo ello se concrete (los requisitos técnicos y los supuestos exceptuados) en el correspondiente reglamento y que, por tanto, sean los proyectos que se presenten con posterioridad los que deban contener ya las previsiones de las preinstalaciones ordenadas por esta Ley.

Artículo 1. Objeto de la Ley y definición de las llamadas preinstalaciones para energía solar.

1. En la Comunidad Autónoma de Canarias y en los términos de esta ley, todos los edificios destinados a vivienda deberán proyectarse y construirse de modo que, al ponerse en uso, sea posible dotarlos sin más obra ni trabajo que la mera conexión y puesta en funcionamiento de los aparatos, placas u otros equipos técnicos similares que sean precisos de instalaciones aptas para la producción, acumulación, almacenamiento y utilización de agua caliente para uso sanitario mediante energía solar térmica.

2. A los efectos de esta Ley se denominará «preinstalación» de energía solar al conjunto de las obras o unidades de obra de fábrica, y las canalizaciones, conducciones, soportes y conexiones suficientes para cumplir la exigencia establecida en el párrafo anterior.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Exclusiones.

1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, la obligación de proyectar y construir las preinstalaciones de energía solar térmica, en las condiciones y con las características que reglamentariamente se determinen, se extenderá a todas las edificaciones e instalaciones destinadas, principalmente o de manera accesoria, a usos agrícolas, ganaderos, asistenciales, de restauración, deportivos, docentes, hoteleros, culturales y recreativos y, en general, a cualquier otro donde exista la necesidad de producir agua caliente para uso humano.

2. Esta exigencia se aplicará igualmente a aquellas reformas o rehabilitaciones integrales de edificaciones e instalaciones existentes.

3. No obstante, quedarán fuera del ámbito de aplicación de esta ley las edificaciones e instalaciones en las cuales, con arreglo a los criterios que reglamentariamente se establezcan, no se prevea un consumo de agua caliente o de energía suficiente para justificar la existencia de instalaciones de energía solar, o que por su ubicación carezcan de irradiación anual mínima necesaria, o que hayan previsto atender sus consumos con la aplicación de otra fuente de energía renovable.

4. Tampoco se exigirá la preinstalación en aquellas edificaciones a las que resulte aplicable la legislación protectora del patrimonio histórico-artístico.

Artículo 3. Limitación de autorizaciones administrativas.

1. En aplicación de esta ley, no se concederá licencia municipal, autorización administrativa, ni permiso
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