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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 11/2001, de 18 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón.
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Martes 1O julio 2OO1

BOE núm. 164

13274 LEY 11/2001, de 18 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.a, texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 1 2 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Aragón.

«La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará mediante Ley de las Cortes de Aragón», debiéndose iniciar el procedimiento de creación a solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, y previa apreciación del interés público concurrente en la creación del Colegio Profesional, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la ya citada Ley de Colegios Profesionales de Aragón.

De conformidad con lo establecido en este precepto legal, la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón.

El artículo 10.1 del ya aludido texto legal prescribe, en cuanto a la denominación de los colegios profesionales, que deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos, o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos.

En cuanto a la titulación oficial exigida en la materia, el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, determina, en su artículo único, el establecimiento del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, que

tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Por su parte, en virtud del Real Decreto 1 050/1 992, de 31 de julio, por el que se crean centros y se autorizan enseñanzas en las Universidades, entre otras, en la de Zaragoza, se crea en esta Universidad una Escuela Universitaria de Ciencias de la Salud, por transformación de la Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia, y se le autoriza a organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia y en Terapia Ocupacional.

Sin embargo, los estudios conducentes a la obtención del título de Diplomado en Terapia Ocupacional ya se venían impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, en la Escuela de Terapia Ocupacional dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. Fruto de esta labor ha sido la titulación por la referida Escuela de Sanidad de un conjunto de profesionales que, con un indiscutible grado de preparación técnica, han venido desempañando funciones equivalentes a las propias del título universitario creado.

En atención a tal circunstancia, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 5 de diciembre de 1995, se declaraba que el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era equivalente u homologado al título de Diplomado en Terapia Ocupacional, a la vez que se determinaban los requisitos que permitían a quienes poseían el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, homologar el mismo al título de Diplomado en Terapia Ocupacional.

Por consiguiente, entre los profesionales que ejercen en la materia concurren dos colectivos: De una parte, los Diplomados en Terapia Ocupacional, y, de otra, los titulares de diplomas o títulos de Terapeutas Ocupacionales expedidos por la Escuela Nacional de Sanidad que hayan sido homologados o declarados equivalentes al título universitario citado.

Dada la naturaleza del procedimiento iniciado por la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón, se acordó un período de información pública, anunciándose en el «Boletín Oficial de Aragón» de 8 de febrero de 1999, sin que se efectuara comparecencia alguna, ni se formularan alegaciones al respecto. Por su parte, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo informó favorablemente la creación del Colegio.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio y a convertir la profesión de Terapeuta Ocupacional en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Autónoma, de manera que la adscripción al Colegio Profesional sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Aragón.

Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico.

Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón desarrollará su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículos. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón quienes posean el título
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