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LEYES DE VALENCIA
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LEY 5/2001, de 20 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana.
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BOE núm. 172

Jueves 19 julio 2OO1

26135

13945 LEY 5/2001, de 20 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que la Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La actividad de la publicidad y las relaciones públicas tiene desde hace años una incidencia creciente en el ámbito de la economía y en el mundo de la comunicación, reconociéndose con ello su valor creativo y generador de recursos y riqueza en la sociedad actual.

Asimismo, esta actividad tiene igualmente importantes repercusiones en el ámbito de los derechos de los particulares y usuarios de los productos y servicios que son objeto de publicidad, que han merecido un tratamiento diferenciado y específico en el ordenamiento jurídico, entre otros, por la Ley 34/1 988, de 1 1 de noviembre. General de Publicidad, y la Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ambas en cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 20.1.d) y 51 de la Constitución, como derecho de los ciudadanos a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión

y como garantía en la defensa de los consumidores y usuarios.

La citada Ley 34/1 988, de 11 de noviembre. General de Publicidad, promulgada como consecuencia de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y de haber aprobado el Consejo la Directiva 84/450, de 10 de septiembre, relativa a la armonización de disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los países miembros, en lo que afecta a la publicidad engañosa, vino a establecer que la publicidad como forma de comunicación puede ser realizada por persona física o jurídica, pública o privada, en ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, permitiendo asimismo que las personas naturales o jurídicas sean agencias de publicidad.

No obstante lo expuesto, por el Real Decreto 1386/1991, de 30 de agosto, se creó el título de Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas, obteniendo con ello el reconocimiento oficial y expreso como profesión, todo ello sin perjuicio de las facultades para el ejercicio de la profesión que la citada Ley General de Publicidad atribuye a las personas naturales o jurídicas que no cuenten con la titulación expresada y se constituyan como agencias de publicidad o estén habilitadas para ello.

La Asociación Profesional de Publicitarios de la Comunidad Valenciana, que agrupa en este ámbito territorial a un considerable colectivo de agencias y profesionales de la publicidad y las relaciones públicas, acordó facultar y ratificar cuantas actuaciones se llevaron a efecto por su Junta Directiva, en orden a la creación del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana, y en cumplimiento de este acuerdo ha formalizado, ante los órganos competentes de la Generalidad Valenciana, la correspondiente petición de creación en el ámbito de esta Comunidad.

Con la formalización de la petición por parte de la citada asociación profesional, se aportó informe justificativo de la oportunidad y conveniencia de la creación del colegio, informe relativo a la regulación específica de la publicidad, certificado del encargado de la Oficina del Depósito de los Estatutos de la asociación promotora, y las certificaciones necesarias de los órganos de gobierno de la misma, relativas al acuerdo adoptado en orden a la petición de creación del colegio.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre la Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y en su artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica en esta materia, dictada por el Estado, se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1 978, de 26 de diciembre; el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Suelo y Colegios Profesionales, y el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes para la Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalidad Valenciana competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 1 39 de la Constitución.

En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7.1 se dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante Ley de la Generalidad, pre-
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