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LEYES DE CANARIAS
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LEY 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.
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BOE núm. 176

Martes 24 julio 2OO1

26821

14278 LEY 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Esta ley tiene los siguientes objetivos:

a) Ayudar a la conservación, modernización y reestructuración de las actividades artesanas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Promover la creación y el desarrollo de los cauces de comercialización adecuados para los productos artesanos de Canarias.

c) Documentar y recuperar las manifestaciones arte-sanales propias de Canarias y consolidar el mantenimiento de las existentes.

d) Promocionar y propiciar la formación de artesanos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Favorecer la accesibilidad del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones y ayudas que pueda establecer la Administración Pública, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos y asociativos.

Todo ello, desde la visión de que la artesanía no es sólo una actividad económica, sino, sobre todo, un hecho cultural y social que necesita de un mejor marco económico para su conservación.

f) Propiciar la creación de centros museísticos en cada una de las islas o comarcas para promover la conservación de los prototipos que por su interés histórico y artístico así la merezcan.

II

Las disposiciones de la ley se articulan en el marco delimitado por los preceptos que se exponen de la Constitución española de 1 978.

El artículo 40.1 de la Constitución española dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.

En el artículo 130.1 de la Constitución española se establece que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Por tanto, se identifica a la artesanía como un sector cuyo desarrollo integral es mejorable, y reconoce implícitamente que las personas que ejercen estos oficios consiguen una renta menor de la deseable para todos los españoles.

Constituye esta ley la norma básica que sistematiza las disposiciones que hoy rigen en Canarias en materia de artesanía, solventando las importantes lagunas existentes, entre otras las relativas al registro de artesanía y a la investigación, formación y promoción en materia de artesanía.

La actividad artesana está regulada actualmente en Canarias por el Decreto 599/1 985, de 20 de diciembre, por el que se regula la actividad del artesanado en la Comunidad Autónoma de Canarias, la Orden de 21 de mayo de 1999, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se establece el procedimiento de obtención del carné de artesano y se regula su concesión y la Orden de 14 de enero de 1986, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se aprueba el Repertorio de Oficios Artesanos, revisado por órdenes de 18 de febrero de 1987, de 12 de junio de 1992 y de 4 de octubre de 1999.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 30.11, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de artesanía. De acuerdo con dicho plano competencial, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta plenas competencias normativas, entre las que se incluye la legislativa, para regular el régimen de la artesanía en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

La disposición adicional primera, apartado p), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias transfiere a los cabildos insulares, en el ámbito de su respectiva isla, competencias administrativas en materia de fomento de la artesanía, para cuyo efectivo ejercicio se transfirieron por el Gobierno de Canarias funciones al respecto mediante Decreto 1 50/1 994, de 21 de julio.

III

La ley se estructura en cuatro títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I, Disposiciones generales, especifica el objeto, el ámbito de aplicación, la clasificación de las actividades artesanas y las marcas de calidad y distintivos de procedencia.

El Título II, Administraciones Públicas con competencias en materia de artesanía, delimita las competencias que, en materia de artesanía, ostentan las distintas Administraciones Públicas de Canarias.

El Título III, Comisión y Registro de la Artesanía, crea la Comisión Canaria de la Artesanía, como órgano colegiado de asesoramiento a la Administración Pública en materia de artesanía, así como el Registro de Artesanía de Canarias, único, público y gratuito, en el cual se inscribirán las empresas artesanas, los artesanos y las asociaciones profesionales de artesanos.

El Título IV, De las infracciones y sanciones, tipifica aquellas conductas contrarias a lo establecido en la presente ley, clasificándolas en muy graves, graves y leves y regula las correspondientes multas.
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