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LEYES DE MADRID
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LEY 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
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BOE núm. 179

Viernes 27 julio 2OO1

27551

los bienes o derechos reales a un uso general o servicio público, o bien cuando una norma con rango de ley así lo haya determinado expresamente, es decir, por su vinculación a un fin que no puede ser calificado de uso o servicio público, pero cuya relevancia puede justificar la integración, mediante ley, del bien en el demanio.

Son bienes patrimoniales los que no se hallen afectados a un uso general o servicio público, así como aquellos otros que por su propia naturaleza no admiten la calificación de demaniales, como, los derechos de arrendamiento, las acciones y participaciones en sociedades mercantiles y otros valores.

A fin de llevar un control de todos los bienes y derechos que integran e| patrimonio de la Comunidad de Madrid, y de determinar con exactitud las magnitudes de la gestión patrimonial, la Ley regula, por un lado, el Inventario General de Bienes y Derechos, y por otro, prevé el seguimiento de la gestión patrimonial a través de una Contabilidad Patrimonial que se llevará por la Consejería de Presidencia y Hacienda.

En relación a las prerrogativas, protección y defensa del patrimonio, se reconoce la inalienabilidad, impres-criptibilidad e inembargabilidad de los bienes de dominio público, se establece la prohibición de dictar providencia de embargo o de despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Administración Autonómica, sin perjuicio de lo previsto sobre esta materia en la legislación reguladora de la Hacienda. Respecto del privilegio de la inembargablidad, se ha seguido el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 166/1998, de modo que aquél se predica tanto de los bienes demaniales como de los patrimoniales materialmente afectados a un uso o servicio público. Asimismo, se regulan las prerrogativas de recuperación posesoria, investigación, inspección y deslinde, y se atribuye a la Consejería de Presidencia y Hacienda la competencia para la inscripción en los correspondientes Registros a nombre de la Comunidad de Madrid; no obstante, la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual de las propiedades y derechos incorporales corresponderá a las Consejerías competentes por razón de la materia.

Como medida de protección del patrimonio, se reconoce a toda persona natural o jurídica que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad de Madrid, la obligación de custodiarlos, conservarlos y, en su caso, explotarlos racionalmente, así como de responder ante la Administración de los daños y perjuicios eventualmente causados, tipificándose para ello las correspondientes infracciones y sanciones.

IV

El capítulo II regula el régimen de los bienes de dominio público, dividido en dos secciones; la primera contiene las reglas de la afectación, desafectación y adscripción, atribuyéndose, con carácter general, al Consejero de Presidencia y Hacienda la competencia para disponer las mismas; y la segunda regula el régimen de utilización particular de los bienes de dominio público cuando no resulte contraria al interés general.

Respecto a la utilización del dominio público, la Ley distingue entre el uso general y el privativo del mismo, diferenciando, en este último caso, entre el uso privativo con instalaciones u obras no permanentes, sujeto a autorización previa, y el uso privativo con instalaciones y obras permanentes, que requiere de la correspondiente concesión administrativa. Asimismo, la Ley sujeta a autorización administrativa el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público que no impida el de otros, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, escasez del bien u otras semejantes.

V

El capítulo III contiene el régimen jurídico de los bienes de dominio privado o patrimoniales y se estructura en diez secciones que se refieren, respectivamente, a los negocios jurídicos patrimoniales, a la adquisición de bienes y derechos, adjudicación, arrendamientos, adquisición de acciones, participaciones del capí tal social y otros valores, adquisición de propiedades incorporales, enajenación a título oneroso de bienes y derechos, cesiones gratuitas, prescripción y explotación.

La sección segunda contiene las reglas generales sobre la adquisición de bienes y derechos por la Comunidad de Madrid, reconociéndose, en primer lugar, en aplicación del artículo 35 del Estatuto de Autonomía, la plena capacidad de aquélla para adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos en el Ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que procedan en defensa de su patrimonio.

Como regla general, los bienes y derechos adquiridos se integrarán en el dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación al dominio público, si bien, cuando la adquisición de los bienes y derechos se efectúe para su destino a un uso o servicio público y así se haga constar expresamente en el acuerdo de adquisición, no se requerirá acuerdo expreso de afectación. En todo caso, la adquisición mediante expropiación forzosa lleva implícita la afectación a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social.

La adquisición de bienes y derechos a título gratuito se autorizará por el Consejero de Presidencia y Hacienda, si bien la adquisición de bienes muebles, que no sean títulos valores, por legado o donación, en favor de la Comunidad de Madrid se aprobará por el titular de la Consejería a la que vayan destinados.

La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda mediante el procedimiento de concurso, como regla general, y excepcionalmente, cuando concurra alguna de las circunstancias tasadas en la Ley, mediante adquisición directa. Corresponderá a los órganos de contratación la adquisición de los bienes muebles necesarios para los servicios públicos de su competencia.

Para la enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios, la Ley exige la previa declaración de alie-nabilidad que será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda, así como la depuración de la situación física y jurídica de los mismos y, en su caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad.

La enajenación de bienes inmuebles se efectuará con carácter general mediante subasta, salvo que concurra alguno de los supuestos tasados en la Ley, en los cuales el Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda y previa tasación pericial, podrá autorizar la enajenación directa. Cuando el valor del bien no supere 300.000 euros esa competencia corresponderá al Consejero de Presidencia y Hacienda.

VI

El capítulo IV precisa el régimen jurídico del patrimonio de los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, estableciendo un denominador común aplicable a todos los entes con forma pública de personificación, que no determina un régimen diferenciado, sino sólo concreta una serie de especialidades respecto del general.

La Ley recoge la clasificación tradicional, que diferencia entre bienes propios y adscritos. En relación a
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