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LEYES DE GALICIA
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LEY 7/2001, de 2 de julio, de control en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOE núm. 183

Miércoles 1 agosto 2OO1

28301

cimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como establecer el procedimiento sancionador aplicable.

2. Las infracciones cometidas en este ámbito serán sancionadas en la vía administrativa de acuerdo con las normas del procedimiento sancionador, con sujeción a la presente ley y a las normas reglamentarias que la desarrollen.

3. Cuando los hechos cometidos o la omisión de actos debidos puedan ser constitutivos de ilícito penal, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, absteniéndose de resolver en tanto las mismas no dicten sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que correspondan.

Artículo 2. Sujetos responsables administrativamente.

1. Serán sujetos responsables administrativamente de las infracciones en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley.

2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico así como de las tipificadas como infracciones en la presente ley sea atri-buible a varias personas físicas o jurídicas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Los titulares de empresas o entidades promotoras serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por cualquier persona afecta a las mismas, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercerse en derecho sobre las personas que hayan cometido la infracción para el resarcimiento que corresponda.

4. Quienes ejerzan en la entidad cargos de administración o dirección serán responsables de las infracciones cuando las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

CAPÍTULO II Inspección de estudios universitarios

Artículo 3. Inspección de estudios universitarios.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ejercerá la inspección de las universidades, centros universitarios, centros adscritos y centros extranjeros que desarrollen su actividad en el ámbito territorial propio de competencia de la Administración gallega.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo superior de la Administración de la Xunta, grupo A, se crea la escala de inspección de estudios universitarios.

3. La escala de inspección de estudios universitarios dependerá funcionalmente de la Consellería correspondiente.

4. Las funciones de la escala de inspección serán ejercidas por los inspectores de estudios universitarios.

5. Para el acceso a dicha escala será imprescindible estar en posesión de cualquiera de las titulaciones requeridas para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia.

6. Los inspectores tienen el carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tal de la protección y facultades que a estos efectos les concede la legislación

vigente. En el ejercicio de su actividad, estarán dotados de la correspondiente acreditación, que exhibirán en el ejercicio de sus funciones.

7. Los actos o hechos constatados en la inspección se reflejarán en una acta normalizada en el modo que se determine reglamentariamente. Las actas de inspección que levanten tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en contrario de las admitidas en derecho.

8. Las funciones de la escala de inspección de estudios universitarios serán las siguientes:

a) La comprobación y el control del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de estudios universitarios.

b) La emisión de los informes técnicos que le solicite la Administración universitaria autonómica.

c) El asesoramiento a la Dirección General de Universidades en las materias relacionadas con el ámbito de la presente ley.

d) Cualesquiera otras funciones que se establezcan por vía reglamentaria.

9. Se desarrollará por decreto la organización y funcionamiento de la escala de inspección de estudios universitarios.

Artículo 4. Obligaciones de los administrados.

1. Las universidades, los representantes o titulares de las empresas o entidades promotoras o, en su defecto, sus empleados debidamente autorizados están obligados a facilitar a los funcionarios de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el acceso a las dependencias e instalaciones de la entidad para el examen de documentos, libros y registros que estén relacionados con su actividad.

2. Si no estuviese presente el titular o representante autorizado, dejarán a la persona que esté presente requerimiento, advirtiendo que en el plazo de veinticuatro horas se procederá a realizar la inspección, que habrá de ser facilitada por cualquier persona relacionada con la entidad presente en ese momento.

3. Están también obligados a facilitar la obtención de copias o reproducciones de la documentación a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

4. Si a requerimiento de la administración se aporta algún documento, éste irá firmado por una persona con facultad de representar a la empresa o entidad promotora.

5. Los estudiantes que se matriculen en estudios autorizados en la Comunidad Autónoma pero no homologados en España firmarán una declaración explícita de conocimiento de esa condición.

CAPÍTULO III De la tipificación y calificación de las infracciones

Artículo 5. Infracciones.

1. Son infracciones en materia de estudios universitarios las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Las infracciones administrativas a la normativa en materia de estudios universitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia se califican como muy graves, graves y leves, en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, cuando compruebe, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones adminis-
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