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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 14/2001, de 20 de junio, de modificación de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.
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BOE núm. 1 9O

Jueves 9 agosto 2OO1

29749

Artículo 1.

Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley Foral de Sanidad Animal, en la redacción dada por la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo, que queda redactado como sigue:

«2. No podrán utilizarse cadáveres de animales o sus partes para la elaboración de subproductos animales destinados a la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento prohibidos, salvo las excepciones permitidas por las normativas comunitaria y nacional básica vigentes.

La utilización de proteínas animales transformadas para la elaboración de alimentos destinados al consumo animal se sujetará a las normas sanitarias comunitaria y nacional básica.

En todo caso, los cadáveres, y las proteínas derivadas de éstos, de animales que no hayan sido sacrificados para el consumo humano, no podrán utilizarse para la elaboración de cualquier tipo de subproducto ni para la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento totalmente prohibido, salvo como combustible.»

Artículo 2.

Se modifica el apartado 8 del artículo 56 de la Ley Foral de Sanidad Animal, en la redacción dada por la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo, que queda redactado como sigue:

«8. Las actividades de tratamiento y aprovechamiento de cadáveres y visceras o despojos decomisados.»

Artículo 3.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 1 1/2000, de 1 6 de noviembre, de Sanidad Animal, que queda redactada en los siguientes términos:

«Cuarta. Control y destrucción de piensos anímales.

1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se deberá proceder a la destrucción total de los piensos compuestos destinados a la alimentación animal en cuya composición hayan sido utilizados elementos de cadáveres de otros animales que no hayan sido sacrificados para el consumo humano.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación desarrollará reglamentariamente en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el procedimiento que controle la no utilización de animales, que no cumplan los requisitos fijados en la misma, para la fabricación de piensos para la alimentación de otros animales.»

Disposición final.

Esta Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejo-ramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a

los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 20 de junio de 2001.

MIGUEL SANZ SESMA, Presidente del Gobierno de Navarra

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 79, de 29 de junio de 2001)
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