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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 10/2001, de 24 de mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
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BOE núm. 1 9O

Jueves 9 agosto 2OO1

29741

sidencia. Justicia e Interior la adopción de las medidas e iniciativas, tanto legales como reglamentarias, que sean precisas para su ejecución, a los efectos de su formal aprobación por el órgano que, en cada caso corresponda y sea oportuno para su entrada en vigor.

En este sentido, el Acuerdo recoge la ampliación a año y medio de la reserva de |a plaza de origen en los casos de excedencia voluntaria por interés particular, y la adopción de las modificaciones que procedan para aplicar las previsiones contenidas en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

A este respecto, la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, ha modificado el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, relativo a la excedencia para el cuidado de hijos, precisando su régimen de disfrute y ampliando sus motivos de declaración a los supuestos de cuidado de familiares que no puedan valerse por sí mismos.

Por último, el Acuerdo de constante referencia, en su apartado 9 dedicado a la reclasificación de determinados colectivos en el nivel C, prevé la tramitación de los correspondientes proyectos de normas legales que propongan, con efectos de 1 de enero de 2001, el encuadramiento de los Policías Forales, Bomberos, Guardas de Medio Ambiente, Subceladores de Montes y Auxiliares de Puericultura en el nivel C, estableciendo que la consecución de esta operación llevará consigo la absorción de los complementos que actualmente perciben tales empleados, en la cantidad precisa para intentar conseguir que la citada operación no tenga coste económico, lo cual será negociado con los sindicatos firmantes.

Dada la identidad de regulación que existe en la Ley Foral 1/1987, de 1 3 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, para la Policía Foral y las Policías Locales, procede que la modificación de encuadramiento en el nivel C afecte en ¡guales términos a ambos colectivos.

A su vez, la necesidad de adaptar el referido Estatuto del Personal a las modificaciones que la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, introduce en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás Estados miembros, obliga a modificar sus artículos 7.a) y 10.

Asimismo, se modifica el artículo 7.b) del Estatuto del Personal, con el fin de dar cobertura legislativa a las limitaciones reglamentarias de la edad máxima para el ingreso en ciertos colectivos.

La inclusión de un segundo párrafo en la disposición adicional séptima se justifica en la necesidad de ampliar las garantías de acceso de las personas con minusyalías a la función pública, estableciéndose la preferencia de las mismas sobre los aspirantes del turno libre en la elección de vacantes.

Por otro lado, se ha dado nueva redacción a la disposición adicional decimoquinta del citado Estatuto del personal, recogiéndose las peculiaridades del régimen a que se sujeta el personal que integra los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra. Asimismo, se ha dado nueva redacción a los artículos 32, 34.3, 35, 37, 40, 46.4 y 46.6 de la Ley Foral 1/1987, de 1 3 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

Por último, resulta oportuna la inclusión en el presente texto de medidas relativas al personal, de la modificación de los artículos 29.1.c) y 30 de la Ley Foral 1 1/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el sentido de habilitar a ese organismo autónomo para la contratación de personal a tiempo parcial.

CAPITULO I

Modificaciones que se introducen en el texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1 993, de 30 de agosto

Artículo 1.

El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7.

Para ser admitido a las pruebas selectivas se requiere:

a) Tener la nacionalidad española.

De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y que se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

Lo establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

Las Administraciones Públicas de Navarra determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las plazas a las que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

b) Ser mayor de edad y, en su caso, no superar la edad establecida reglamentariamente.

c) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de solicitudes.

d) Poseer la capacidad física y psíquica necesaria para el ejercicio de las correspondientes funciones.

e) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública.»

Artículo 2.

El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10.

La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa.

b) Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.

Asimismo, pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 7 del presente Estatuto, habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de
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