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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha.
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BOE núm. 227

Viernes 21 septiembre 2OO1

35213

Esta Ley tiene por objeto la regulación de las infraestructuras de radiocomunicación, y especialmente, de las infraestructuras de telefonía móvil con la finalidad de ordenar y planificar la distribución de las mismas en el territorio de la Comunidad Autónoma y prevenir y proteger la salud de la población y minimizar el impacto medioambiental, visual y urbanístico, que estas infraestructuras producen

II

El artículo 43 de la Constitución Española, establece el derecho a la protección de la salud, y la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas. Este es, por tanto, un principio rector de la política social y económica que ha de informar la legislación, la práctica judicial y la actuación de todos los poderes públicos. La Junta de Castilla-La Mancha, siguiendo el mandato del artículo 43 de la Constitución y la Ley de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, y teniendo en cuenta además, las recomendaciones de la Unión Europea, considera que «es absolutamente necesaria la protección de los ciudadanos de la Comunidad contra los efectos nocivos para la salud que se sabe pueden resultar de la exposición a los campos electromagnéticos».

En consonancia con lo anterior, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1 997 considera que el compartir instalaciones de radiocomunicaciones puede resultar beneficioso por motivos medioambientales y urbanísticos. Es por ello, por lo que esta Ley contempla entre sus finalidades la compartición de instalaciones, al objeto de minimizar el impacto de las infraestructuras de radiocomunicaciones.

El uso compartido de los emplazamientos es una medida que contribuye a compatibilizar la existencia de las infraestructuras con el entorno y evita su proliferación desordenada. Por eso se establece en la presente Ley como instrumento de ordenación siempre que se respeten las normas básicas sobre la exposición a los campos electromagnéticos y evaluando las situaciones de efectos acumulativos.

También, de acuerdo con la finalidad de protección de la salud de los ciudadanos, esta Ley intensifica las exigencias mínimas comunitarias para la protección de la salud y la seguridad de las personas establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999. Los niveles máximos de exposición al público, que esta Ley establece, tiene como referencia las recomendaciones de la Conferencia Internacional celebrada en Salzburgo (Austria), los días 7 y 8 de junio de 2000, con unos valores máximos de emisión para la protección preventiva de la salud pública para instalaciones de telefonía móvil y otros para la irradiación de alta frecuencia, teniendo en cuenta la posible afección a niños, mayores y enfermos, pretendiendo compatibilizar el funcionamiento de las instalaciones de radiocomunicación con la adecuada protección de la población, y teniendo en cuenta la legislación específica, preventiva y precautoria de otros países.

Desde el punto de vista del impacto medioambiental, el artículo 45 de la Constitución Española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida. A su vez el artículo 149.1.23.° de la CE, si bien atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica en materia de protección del medio ambiente, permite a las Comunidades Autónomas establecer normas adicionales de protec-

ción. A dicha posibilidad, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 148.1.9.° que otorga competencias a las Comunidades Autónomas sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente.

De acuerdo con lo anterior, esta Ley tiene también por finalidad la protección del medio ambiente, recogiéndose las limitaciones por impacto paisajístico y obligando a la mimetización de estas instalaciones para reducir su impacto visual. Con ello se consigue complementar las disposiciones que en esta materia ya se contienen en la Ley General de Telecomunicaciones (artículo 16.3) y el Reglamento de Uso del Dominio Público Radioe-léctrico (artículo 8), que condicionan el emplazamiento de las antenas y estaciones bases, al cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de medio ambiente.

En consecuencia con lo anterior, para articular la ordenación de las infraestructuras de radiocomunicaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma, se establece la obligación a los operadores a presentar, previamente a la solicitud de licencias, un Plan Territorial de Despliegue de Red del conjunto de todas las instalaciones, que será sometido a aprobación por el órgano competente de la Junta de Comunidades.

Finalmente, la presente Ley se dicta en virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en los artículos 31 y 32 del Estatuto de Autonomía, sobre ordenación del territorio, urbanismo, promoción, prevención y restauración de la salud y protección del medio ambiente.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es la regulación de las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación, sus elementos y equipos, a fin de que su implantación no tenga efectos negativos sobre la salud de las personas y produzca el mínimo impacto sobre el medio ambiente desde el punto de vista espacial y visual.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley se aplica a todas las instalaciones fijas de radiocomunicaciones con sistemas radiantes susceptibles de generar o recibir ondas radioeléctricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10 kHz a 300 GHz que se instalen en Castilla-La Mancha.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley:

1. Los equipos y estaciones de Telecomunicación para la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y Protección Civil.

2. Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias siguientes:

a) Sean de potencia media inferior a 250 W.

b) Transmitan de forma discontinua.

Artículo 3. Finalidades.

Esta Ley tiene por finalidades:

a) La protección de la salud de los ciudadanos ante las posibles consecuencias que las ondas electromagnéticas pueden ocasionar sobre la misma.

b) La armonización del despliegue de las redes de radiocomunicación con la finalidad de protección del medio ambiente.
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