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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 15/2001, de 2 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de transporte aéreo.
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40022

Sábado 3 noviembre 2OO1

BOE núm. 264

gación Aérea» (AENA), y realizados los trámites previstos en los artículos 3 y 6 del citado Reglamento, podrá incorporar o excluir aeropuertos de interés general de la lista de aeropuertos coordinados y totalmente coordinados, así como modificar la categoría de cualquiera de los aeropuertos ya incluidos dentro de la citada lista.

3. Corresponderá a «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» (AENA), por delegación del Ministro de Fomento revocable por Orden ministerial, determinar la capacidad disponible para la asignación de franjas horarias para el movimiento de las aeronaves. «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» (AENA) designará la persona o personas encargadas de la coordinación en aeropuertos coordinados o totalmente coordinados para la fijación de las citadas franjas horarias en los términos previstos por el Reglamento (CEE) 95/93 anteriormente citado.

Artículo 2. Supervisión de la asignación de franjas horarias y de las programaciones de vuelo.

La Dirección General de Aviación Civil supervisará el procedimiento de asignación de franjas horarias, así como la utilización por las compañías aéreas de las franjas asignadas.

Para ello, la Dirección General de Aviación Civil podrá acceder a los sistemas de información implantados por AENA para coordinar y controlar la programación de los movimientos de las aeronaves y recabar toda la información que resulte pertinente del coordinador designado y de las compañías aéreas.

Artículo 3. Responsabilidades de las compañías aéreas.

1. Las compañías aéreas que, por causas no justificadas a ellas imputables, no devuelvan en las fechas previstas por el Reglamento (CEE) 95/93 las franjas horarias asignadas que no vayan a utilizar en la correspondiente temporada de tráfico, impidiendo así la posibilidad de su reasignación a otras compañías, podrán ser sancionadas, como responsables de una infracción administrativa, con multa de 1.000.000 hasta 15.000.000 de pesetas por cada serie de franjas no devuelta.

Se considerará «serie de franjas horarias» un mínimo de cinco franjas horarias solicitadas para un periodo de programación a la misma hora, regularmente, el mismo día de la semana, y asignada de esta forma o, si ello no fuera posible, a aproximadamente la misma hora.

2. Las compañías aéreas que, por causas no justificadas a ellas imputables, operen en aeropuertos totalmente coordinados sin la previa asignación por el coordinador de la franja horaria que corresponda, podrán ser sancionadas, como responsables de una infracción administrativa, con multa de 500.000 a 2.000.000 de pesetas por cada vuelo operado sin la previa obtención de la franja horaria correspondiente.

3. Las compañías aéreas que, por causas no justificadas a ellas imputables, exploten, intencionada y reiteradamente, las franjas horarias a horas distintas de las autorizadas por el coordinador, podrán ser sancionadas, como responsables de una infracción administrativa, con multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas por cada vuelo efectuado fuera de las franjas horarias autorizadas.

4. Las compañías aéreas que, mediante intercambios entre ellas, realicen transferencias de franjas horarias no permitidas por el Reglamento (CEE) 95/93, podrán ser sancionadas, como responsables de una infracción administrativa, con multa de 3.000.000 a 1 0.000.000 de pesetas por cada serie de franjas horarias indebidamente intercambiada.

5. Las compañías aéreas que incumplan el deber de facilitar la información a que se refiere el artículo 2, podrán ser sancionadas, como responsables de una infracción administrativa, con multa desde 250 000 hasta 750.000 pesetas.

Artículo 4. Graduación de las sanciones.

1 . Para la graduación de las infracciones y sanciones establecidas en el artículo anterior, se considerarán como infracciones graves las realizadas con intencionalidad o con reiteración, salvo la infracción prevista en el artículo 3, apartado 3. En todos los casos se considerarán graves las que hubieran producido riesgo para la seguridad aérea o perjuicios graves para el buen funcionamiento aeroportuario o para los usuarios. Las infracciones definidas anteriormente como graves, se considerarán muy graves si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias: riesgo grave para la seguridad aérea, perjuicios muy graves para el buen funcionamiento aeroportuario o para los usuarios.

2. Los límites de las sanciones anteriormente previstas podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

Artículo 5. Procedimiento sancíonador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en este Real Decreto-ley se ajustará a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.

2. La instrucción de los expedientes corresponderá a AENA y la competencia para la imposición de las sanciones al Director general de Aviación Civil.

Artículo 6. Multas coercitivas.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran ¡mppnerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, el incumplimiento de los requerimientos de la Administración para remediar los daños graves a los legítimos intereses de los usuarios o al transporte aéreo o a los intereses generales que se estuvieran produciendo, podrá dar lugar, una vez transcurrido el plazo que en dichos requerimientos se fijara, a la imposición de multas coercitivas cuya cuantía no excederá del 1 O por 1 00 de la cuantía máxima de la sanción correspondiente.

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Disposición adicional única. Normativa de defensa de la competencia.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de la normativa de defensa de la competencia y de la obligación de los órganos encargados de la aplicación del mismo de notificar al Servicio de Defensa de la Competencia los supuestos que procedan.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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