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LEYES DE GALICIA
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LEY 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia.
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BOE núm. 273

Miércoles 14 noviembre 2OO1

41497

cía, al objeto de solventar algunos de los problemas que afectaban a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural gallega.

Esta Ley supuso el reconocimiento del hecho diferencial gallego con la plasmación de figuras como la compañía gallega, el «patrucio» o el lugar acasarado como base de las explotaciones agrarias gallegas, entre otras, a la vez que se establecieron disposiciones de defensa del patrimonio histórico-artístico de Galicia y de las especies de flora autóctona.

No obstante, desde el año 1985 vienen produciéndose notables cambios, tanto técnicos como de mentalidad, fruto del avance tecnológico al cual el procedimiento de concentración parcelaria no puede sustraerse, haciéndose necesaria una reestructuración de la reglamentación del mismo más acorde con las nuevas circunstancias en que se desarrollará dicho proceso, aunque conservando los aspectos básicos de aquella regulación que siguen siendo válidos, pero modificándolos y adaptándolos a las necesidades actuales de la actividad agrícola gallega, entre ellas el aprovechamiento racional de las tierras objeto de concentración parcelaria.

Otra novedad importante se refiere al aumento de las mayorías requeridas para iniciar el proceso concentrador a petición de los interesados, basando este incremento en la mayor agilidad que podría conseguirse en el procedimiento al presuponer un mayor grado de aceptación de las labores concentradoras por parte de los afectados.

Entre los requisitos exigidos para formar el estudio de viabilidad de una zona se añade la exigencia de recoger una relación de áreas de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental, así como una enumeración de los bienes de interés cultural, histórico o artístico que pudiesen resultar afectados por la concentración. Igualmente, se recoge la obligación de comunicar el inicio de la concentración parcelaria a las Consejerías competentes en materia de patrimonio cultural y montes y a la Administración hidráulica autonómica al objeto de preservar y coordinar obras, en su más amplio sentido, y especies nobles y autóctonas existentes en la zona a concentrar.

En la presente Ley se regula la concentración de masas forestales y la posibilidad de trasladar al acuerdo de concentración la existencia de derechos de plantaciones sobre las parcelas de aportación. Se establecen líneas de ayuda para la adquisición de determinadas fincas y se posibilita la realización de una valoración del cumplimiento de los fines transcurridos cuatro años de la finalización del proceso concentrador.

Se modifica sustancialmente el articulado de la Ley 10/1985 en lo referente al fondo de tierras. Así, la titularidad del fondo, toda vez que transcurridos quince años desde la promulgación de dicha Ley no ha sido operante por no haber alcanzado las parroquias la personalidad jurídica necesaria, así como el destino de las fincas integrantes del mismo.

Se varía igualmente el sistema de encuesta en los distintos trámites del proceso concentrador, siempre teniendo como finalidad el derecho de información de los afectados por el procedimiento.

Otra transformación importante se produce en el título correspondiente a las obras y mejoras territoriales, incluyéndose como obras inherentes a la concentración algunas que no se contemplan en la Ley 10/1985 o que en la misma figuran como complementarias.

Novedad importante es la inclusión en la presente Ley de un régimen sancionador tendente a alcanzar el correcto cumplimiento de las prescripciones contenidas en la misma, con el cual se ha pretendido conseguir una exacta correspondencia entre la infracción administrativa cometida y la sanción a imponer, clasificándose

metódicamente las infracciones que pudieran producirse y siendo de especial interés las tendentes a evitar la especulación en suelo rústico sancionando el incumplimiento de los planes de aprovechamiento de cultivos o forestales, con la regulación que de los mismos se hace en el articulado de la presente modificación, que por su parte constituyen otra fundamental innovación.

En la disposición adicional primera se limita la división o segregación de cualquier finca rústica a los preceptos establecidos en la presente ley.

Sin perder de vista todo lo anterior, es de resaltar como particularmente interesante la disposición transitoria primera, por cuanto viene a dar solución a la situación de aquellas zonas de concentración parcelaria, algunas incluso anteriores a la Ley 10/1985, en las que el proceso, por diversos motivos, quedó paralizado después de haberse llevado a cabo alguno de sus trámites, siendo legalmente hasta ahora imposible continuar su procedimiento.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia.

Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaría para Galicia.

«Artículo 1.

Es objeto de la presente Ley disponer la concentración y ordenación de las fincas rústicas, en orden a promover la constitución y el mantenimiento de las explotaciones con unas dimensiones suficientes y características adecuadas, intentando ampliar su superficie territorial, mantener e incrementar la capacidad productiva del campo, ordenando adecuadamente las explotaciones agrarias, respetando el medio ambiente, intentando reorde-nar racionalmente los cultivos bajo la perspectiva de la utilidad económica y social, y teniendo en cuenta el objetivo de fijar la población en el medio rural, en base a hacer rentable la actividad productiva.

La concentración parcelaria afectará a todas las fincas rústicas, cualquiera que sea su específico destino agrario y la titularidad de su dominio, posesión o disfrute.

El Consejo de la Junta, previo informe preceptivo y consiguiente propuesta de la Consejería competente en materia agraria, y teniendo en cuenta los criterios de prioridad de actuaciones previstos en el artículo 4 de la presente Ley, acordará, mediante Decreto, el proceso de concentración parcelaria para la zona de que se trate.

Artículo 2.

3. Las Administraciones Públicas habrán de comunicar los planes de actuaciones previstas sobre dichas zonas, a fin de que queden debidamente reflejados en el proceso de concentración. Artículo 3.

1. El Decreto de concentración parcelaria determina no sólo la utilidad pública, sino también la función social de la propiedad con la necesidad de que las tierras cultivables no queden abandonadas, por lo que el titular de un derecho de propiedad rústica de carácter agrario está obligado a:

a) Mantener o conservar la tierra cultivada conforme a su capacidad agrológica y aprovechamien-
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