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LEY 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
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BOE núm. 299

Jueves 14 diciembre 2OOO

43695

En segundo lugar, se crean dos líneas de apoyo financiero a empresas de base tecnológica: la primera, mediante préstamos para la financiación de la toma de participaciones en el capital de aquéllas por parte de entidades financieras; la segunda, mediante préstamos participativos para apoyar proyectos empresariales de dichas empresas.

TITULO I

Medidas relativas a las pequeñas y medianas empresas y a las empresas innovadoras

Artículo 1. Ámbito de aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decre-to-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 122. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 3 millones de euros (499.158.000 pesetas).

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 181 5/1991, de 20 de diciembre.»

Artículo 2. Incentivos a la reínversíón en empresas de reducida dimensión.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decre-to-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, el artículo 127 de

la Ley 43/1 995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 127. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reínversíón.

1. Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 1 22 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.

2. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.

3. La deducción del exceso de cantidad amor-tizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.»

Artículo 3. Deducción para el fomento del uso de las nuevas tecnologías por las empresas de reducida dimensión.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decre-to-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se añade un nuevo artículo 33 bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Artículo 33 bis. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.

1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:

a) Acceso a internet, que incluirá:

1') Adquisición de equipos y terminales, con su "software" y periféricos asociados, para la conexión a internet y acceso a facilidades de correo electrónico.

2') Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a internet.

3') Instalación e implantación de dichos sistemas.

4') Formación del personal de la empresa para su uso.
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