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Miércoles 21 noviembre 2OO1
BOE núm. 279
vigor de esta Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y de la audición y que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante tres años y estén en la posesión de alguna de las titulaciones siguientes:
a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audiencia expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
b) Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje expedido por alguna de las Universidades del Estado Español.
c) Diploma de especialización en patología del lenguaje expedido por la Escuela de Patología del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau de Barcelona.
2. Los profesionales que estén en posesión de un título universitario, licenciatura o diplomatura en ciencias
de la salud y/o de la educación y que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan acreditar cinco años de experiencia en actividades propias de logopedia, desarrolladas durante los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor al dta siguiente de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de las liles Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 8 de octubre de 2001.
Francesc Arrtich ¡ Oliver. Ar,toni Garoias ¡ Coll.
PRESIDENTE CONSEJERO DE PRESIDENCIA
(Publicada en eí «Butlletí Oficial de las liles Balears» número 123, de 13 de octubre de 2001)