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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Seguridad Social.
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Martes 27 noviembre 2OO1

BOE núm. 284

22048 LEY 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Seguridad Social.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las liles Balears ha aprobado y yo, en nombre del

Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

En el marco del estado social y democrático de derecho que propugna la Constitución Española, la consecución de una óptima calidad de los servicios sociales en las liles Balears es una de las máximas prioridades de los poderes públicos del archipiélago, independientemente de que sea la administración que, directa o indirectamente, preste estos servicios o ejerza en ellas una función de control de las iniciativas privadas.

El principio de máxima proximidad a los ciudadanos como criterio rector del ejercicio de las competencias públicas en el ámbito de las liles, así como la potenciación de un modelo descentralizado de gestión de servicios sociales, deben quedar necesariamente reflejados en una atribución de competencias en las instituciones propias de cada isla, que se adecué a la posición cada vez más relevante que alcanzan los consejos insulares. Esta presunción de nuevas competencias permite una gestión autónoma de los intereses propios de cada isla y facilita la correcta satisfacción de las demandas primordiales de cada territorio.

En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 39.7 del Estatuto de Autonomía que prevé la posibilidad de que los consejos insulares asuman la función ejecutiva y la gestión de la asistencia social y de los servicios sociales, se transfieren a estos entes competencias en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales, y se adaptan y amplían las funciones que se habían transferido a estos entes mediante la Ley 12/1993, de 20 de diciembre, en materia de servicios sociales.

Además, a través de esta Ley, los consejos insulares asumen competencias en materia de gestión de prestaciones y servicios sociales del sistema de seguridad social, que fueran traspasadas a las liles Balears por el Real Decreto 2153/1996, de 27 de septiembre. Esta transferencia se completa, asimismo, con la primera atribución a los consejos de potestad normativa complementaria en materia de servicios sociales, en los términos y las limitaciones que se establecen.

Finalmente, y como manifestación de los principios de colaboración y de coordinación que deben regir |a actuación de las administraciones, se crea la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales, como estructura permanente para la deliberación en común de las instituciones implicadas en las materias descritas.

Todas estas premisas harán posible que las administraciones propias de cada isla puedan desarrollar, en su ámbito territorial y en el marco de la planificación

autonómica, una ordenación propia más sensible y eficaz en cuanto a las necesidades específicas, y una gestión más directa de los servicios sociales, cosa que se traducirá en una mejora de la prestación de los servicios sociales hacia los ciudadanos de las liles Balears.

CAPITULO I Disposición general

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. Constituye el objeto de esta ley la atribución de la función ejecutiva y la gestión en materia de servicios sociales, a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, en su ámbito territorial, de acuerdo con lo que prevé el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las liles Balears, y en los términos establecidos en esta Ley.

2. Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, asimismo, la potestad reglamentaria sobre las materias transferidas, en los términos, el alcance y las limitaciones que se establecen en el capítulo VIII.

3. Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejecutarán, en su ámbito territorial, los planes y programas autonómicos en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo que establece el artículo 11.

CAPÍTULO II

Competencias en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales

Artículo 2. Competencias y funciones que se transfieren a los consejos insulares en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen, en concepto de propias, de conformidad con lo que disponen los artículos 39 del Estatuto de Autonomía de las liles Balears y concordantes de la Ley reguladora de los consejos insulares, la función ejecutiva y la gestión en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales y en especial en relación con:

a) La autorización de servicios y centros de servicios sociales, en su ámbito territorial, así como la calificación de la entidad colaboradora.

b) La creación y la gestión de los registros insulares del Sistema balear de servicios sociales.

c) La función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales.

Artículo 3. Funciones relativas a las autorizaciones administrativas de entidades, servicios y centros de servicios sociales.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, con sujeción a la legislación reguladora del Sistema balear de servicios sociales vigente en cada momento, las funciones de tramitación y resolución de los procedimientos de otorgamiento, modificación y revocación de autorizaciones administrativas, incluidas la tramitación y la resolución de los recursos administrativos contra los actos y los acuerdos dictados por sus órganos y, en concreto:

a) El otorgamiento de autorización previa para la construcción de centros de servicios sociales, traslado
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