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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 6/2001, de 20 de noviembre, de Protección a las Personas Dependientes.
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Martes 18 diciembre 2OO1

BOE núm. 3O2

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

a) Desarrollar el derecho de las personas dependientes a la protección de su autonomía.

b) Proteger los derechos fundamentales de libertad y dignidad de las personas dependientes y declaradas legalmente incapaces.

c) Regular y garantizar la atención a las personas en situación de dependencia, así como la financiación de los centros y servicios sociosanitarios, estableciendo las competencias de las Administraciones Públicas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a todos los residentes en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como sujetos protegidos por su situación de dependencia.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley, se define la dependencia como el estado en el que se encuentra una persona que, por falta o pérdida de autonomía física, psíquica o mental, precisa de la atención de otra u otras personas o ayuda importante para realizar actividades de la vida diaria, entendiendo éstas como el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial y actos relaciónales.

2. Se establecerán de forma reglamentaria los diferentes niveles de dependencia, así como un instrumento de valoración de los mismos.

Artículo 4. Sistema de atención a las personas dependientes.

1. El sistema de atención a las personas dependientes se configura como una red de utilización pública, diversificada, que integre de forma coordinada centros y servicios públicos y privados debidamente acreditados.

2. El Gobierno de Cantabria establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para el registro, la autorización administrativa y acreditación de los centros y servicios de atención a las personas dependientes, denominados sociosanitarios.

3. Los centros y servicios de atención a las personas dependientes, que podrán utilizarse de forma temporal o permanente, se configuran en tres niveles:

a) Primer nivel: servicios de apoyo en el domicilio, de ejecución por la Administración local:

1 ° Teleasistencia o telealarma.—Servicio que, a través de líneas telefónicas o de cualquier otro sistema de comunicación a distancia, permite estar a una persona dependiente en contacto permanente con un equipo de apoyo.

2.° Servicio de atención domiciliaria.—Recursos de carácter básico de ayuda personal que permita permanecer el mayor tiempo posible a la persona dependiente en su domicilio, recibiendo atenciones que faciliten la recuperación o mantenimiento de su autonomía.

b) Segundo nivel: Centros y Servicios de atención diurnas.

Centros de día o servicios de estancias diurnas.—Son centros sociosanitarios cuyas funciones son las de apoyar a los cuidadores informales evitando instituciona-lizaciones innecesarias y no deseadas, facilitando la permanencia de la persona dependiente en su entorno y ofreciendo una atención preventiva, educativa, sociocul-tural y rehabilitadora durante el día.

c) Tercer nivel: centros y servicios de atención continuada de veinticuatro horas.

Centros de atención de veinticuatro horas.—Son centros destinados a personas dependientes que precisan una atención continuada, personal y multiprofesional. Existirán distintos centros de acuerdo a los distintos niveles de dependencia, cuyas características se desarrollarán de forma reglamentaria.

Artículo 5. Prestaciones sociosanítarías.

1. Las prestaciones sociosanitarias, entendiendo como tales las atenciones recibidas por una persona dependiente en los diferentes niveles de atención definidos en el artículo 4, tendrán carácter preventivo, reha-bilitador, ocupacional, educativo y sociocultural.

2. No se consideran prestaciones sociosanitarias las incluidas en el Real Decreto 63/1 995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, así como en la normativa que lo desarrolle o modifique.

3. El Gobierno de Cantabria establecerá las diferentes prestaciones de forma reglamentaria y siempre acordes con los niveles de dependencia de los usuarios sociosanitarios.

Artículo 6. Principios rectores de la protección a la dependencia.

Se entenderán por principios rectores, los siguientes:

a) Dignidad: Reconocimiento del valor intrínseco de las personas en toda circunstancia, respetando su individualidad y circunstancias personales, garantizándose el derecho a la intimidad en toda su extensión.

b) Autonomía: Con el fin de garantizar el principio ético de autonomía, desde las instituciones públicas se prestará la asistencia tutelar necesaria de acuerdo con el grado de dependencia de cada persona.

c) Participación: Derecho a tomar parte en las decisiones que afecten a sus condiciones de vida. Se potenciará la participación social de las personas dependientes.

d) Integración: Derecho de las personas en situación de dependencia a mantenerse activamente el mayor tiempo posible en su ámbito social, político, cultural y familiar, procurando que vivan en su entorno comunitario habitual.

e) Prevención: Se promoverán las medidas tendentes a prevenir las situaciones de dependencia y fomentar la autonomía personal.

f) Descentralización: Favoreciendo la atención de las necesidades y cuidados de las personas en su entorno social.

g) Responsabilidad pública: Los poderes públicos deberán garantizar los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan dar una respuesta a las personas en situación de dependencia.

h) Universalidad, igualdad y equidad: Facilitando la atención sociosanitaria a las personas dependientes sin discriminación, de forma integral e integrada.
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