TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

REALES DECRETOS LEYES
Volver a Reales Decretos Leyes
REAL DECRETO-LEY 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
Pág. 2 de 5 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 313

Lunes 31 diciembre 2OO1

Artículo 3. Extensión de la jubilación anticipada a trabajadores que no tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos que se indican, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5 a constituir los apartados 4, 5 y 6.

«3. Podrán acceder a la jubilación anticipada, a partir de los 61 años, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo, como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

c) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los siguientes coeficientes:

Con 30 años de cotización acreditados: 8 %.

Entre 31 y 34 años de cotización acreditados: 7'5 %.

Entre 35 y 37 años de cotización acreditados: 7%.

Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: 6'5 %.

Con 40 o más años de cotización acreditados: 6 %.»

Artículo 4. Reducción de los coeficientes reductores en supuestos de jubilación anticipada.

1. Se modifica el párrafo segundo de la norma segunda del apartado primero de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de 30 años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:

Entre 31 y 34 años acreditados de cotización: 7'5 %.

Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7%.

Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6'5 %.

Con 40 y más años acreditados de cotización: 6 %.

A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma».

2. En los supuestos de acceso a la jubilación anticipada en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del Reglamento General de dicho Régimen Especial, aprobado por Decreto 1867/1 970, cuando se acrediten 38 o más años de cotización, serán de aplicación los coeficientes reductores de la pensión de jubilación, contenidos en la norma segunda del apartado primero de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley.

Artículo 5. Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 216 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos.

«3. En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del artículo anterior, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión de jubilación».

Artículo 6. Obligatoriedad de financiar convenio especial en determinados expedientes de regulación de empleo.

Se adiciona un nuevo apartado 1 5 al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:

«1 5. Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.»

Artículo 7. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo.

Se añade una nueva disposición adicional, la trigésima primera, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente texto:

«Disposición adicional trigésima primera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo.

1. En el convenio especial a que se refiere el apartado 15 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo
Pág. 2 de 5 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife