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LEY 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
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BOE núm. 313

Lunes 31 diciembre 2OO1

5O385

to de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco; cesión del 1 00 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad y Fondo de Suficiencia.

Se constata, que el Sistema de Financiación desarrolla plenamente el principio de autonomía, al ampliar sus-tancialmente los recursos con que cuentan las Comunidades Autónomas para financiar sus servicios. Asimismo, el Fondo de Suficiencia, como manifestación, tanto del principio de suficiencia como del de solidaridad, tiene como finalidad cubrir las diferencias entre los recursos tributarios del Sistema producidos en las distintas Comunidades Autónomas y sus necesidades de financiación. El Sistema, portante, garantiza a las Comunidades Autónomas la prestación en condiciones equivalentes de todos los servicios, con independencia de las distintas capacidades de obtención de recursos tributarios.

Las Ciudades con Estatuto de Autonomía tienen asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999, equivalente al valor de los servicios traspasados y de las subvenciones de autogobierno en dicho año.

La sección 3.a regula la evolución de los distintos recursos del Sistema de Financiación. Queda materializada así la suficiencia dinámica del Sistema, que asegura en el tiempo la cobertura, en términos equiva|entes, de la financiación de los servicios de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En la Sección se regulan las materias que a continuación se mencionan.

En primer término, la cuantía y modo de obtención de los distintos recursos del Sistema en cada año: cálculo del valor definitivo de los recursos del Sistema en cada año aplicables a las distintas Comunidades Autónomas; cálculo de las entregas a cuenta de los mismos y momento en el que deben producirse, y fórmula de cálculo de la liquidación definitiva y el momento de su práctica.

En segundo lugar, se establece la vinculación de todos los recursos del Sistema de Financiación a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el importe que resulte de aplicar, al valor en el año base de la financiación de estos servicios, el índice de crecimiento (ITEn).

Por último, las causas de revisión del Fondo de Suficiencia cuando se producen las siguientes circunstancias; traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores; traspaso de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas que no tienen asumido este servicio, y efectividad de la cesión de tributos.

III

La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), llevada a cabo por la Ley Orgánica /2001, de 27 de diciembre, ha dispuesto un nuevo régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, todo ello como consecuencia del nuevo sistema de financiación autonómica surgido del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, por lo cual, en el Título II de esta Ley, designado como «Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas» se recoge todo lo referido a dicha materia.

Este nuevo sistema de financiación autonómica desarrolla, amplía y mejora la estructura de recursos de las Comunidades Autónomas, potenciando la corresponsabilidad fiscal que ya había inspirado el modelo de financiación del quinquenio 1997-2001. Esta profundización en la corresponsabilidad fiscal, que ha hecho necesario modificar la LOFCA, dado que es esta norma la que recoge, en esta materia, los principios que han inspirado

el nuevo pacto de financiación, entre ellos la nueva catalogación de tributos que podrían ser susceptibles de cesión, obliga ahora a reformar el marco legal ordinario de la cesión de tributos del Estado.

El Título II de la presente Ley sigue el esquema trazado por sus predecesoras y, en especial, el contenido en el Título I de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

La Ley que ahora se promulga acomete una importante reforma en el régimen general de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, que, deforma sintética, se expone paso a paso, y que se hace necesaria para garantizar la coherencia de todo el sistema tributario.

La LOFCA se ha modificado de tal manera que los tributos susceptibles de cesión han sido nuevamente catalogados, sin perjuicio de los ya efectivamente cedidos, y además ha dictado las pautas en la asunción de determinadas competencias normativas.

Por ello, en esta Ley se recoge, en primer lugar, la cesión a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, amén de los ya cedidos. Como consecuencia de ello, se regula el alcance y condiciones generales de la cesión.

Los puntos de conexión de los nuevos tributos susceptibles de cesión se regulan en función de datos estadísticos de consumo, venta, entregas o devengo.

Por otra parte, en relación con la mayor asunción de competencias normativas por parte de las Comunidades Autónomas se ha efectuado la siguiente regulación:

En primer lugar, por lo que se refiere a las competencias normativas sobre los elementos de los tributos susceptibles de cesión, una vez determinadas las líneas generales de la atribución de dichas competencias a las Comunidades Autónomas mediante la modificación efectuada en la LOFCA por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, la presente Ley regula la concreción de estos extremos.

De este modo, en los tributos cedidos hasta la fecha, las Comunidades Autónomas continúan disfrutando de la misma capacidad normativa anterior, si bien ampliada en determinados aspectos. Así, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la tarifa que pueden aplicar las Comunidades Autónomas sólo tiene un condicionante: debe ser progresiva con idéntico número de tramos que la del Estado, garantizando de este modo la consecución del principio de progresividad tributaria consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución. Por otra parte, la deducción estatal por inversión en vivienda habitual se desdobla en dos porcentajes: uno estatal y otro autonómico, en función del nuevo porcentaje del impuesto atribuido a las Comunidades Autónomas (33 por ciento). Pues bien, este porcentaje autonómico puede ser modificado por las Comunidades Autónomas dentro de ciertos límites.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, la principal novedad consiste en que las Comunidades Autónomas pueden regular la tarifa del mismo sin ningún condicionante, y, además, pueden crear deducciones y bonificaciones en aquél.

Por lo que al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere, las Comunidades Autónomas pueden regular, novedosamente, las reducciones aplicables en la base imponible a las transmisiones «Ínter vivos», mejorar las reducciones estatales, crear deducciones y bonificaciones, y fijar la tarifa del impuesto sin ninguna limitación.
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