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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarías.
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Sábado 24 junio 2OOO

BOE núm. 151

La nueva regulación que se establece para el régimen fiscal aplicable a la Zona Especial Canaria hace necesario introducir sendas modificaciones en la normativa de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuales se incorporan en los artículos 2 y 3 de este Real Decreto-ley, respectivamente.

La reforma hasta aquí expuesta, que se incorpora al ordenamiento interno por el presente Real Decreto-ley, pone fin a un largo período de suspensión de la puesta en marcha de una de las medidas más importantes adoptadas por la Ley 1 9/1994, en aras al impulso del desarrollo económico y social de las islas Canarias, demora ésta que no debe mantenerse por más tiempo, máxime teniendo en cuenta el reducido ámbito temporal fijado para el régimen de la Zona Especial Canaria en relación con los períodos de maduración de las inversiones que se desean atraer. Por todo ello, queda plenamente justificado el carácter extraordinario y urgente de las medidas adoptadas por el presente Real Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y a propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Parlamento Canario, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Uno. Se modifica el capítulo I del título V, que quedará redactado del modo siguiente:

«CAPÍTULO I

Creación, vigencia y ámbito de la Zona Especial Canaria

Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.

Se crea una Zona Especial en las islas Canarias con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago y la diversificación de su estructura productiva, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su norma de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente.

Artículo 29. Vigencia de la Zona Especial Canaria.

1. La vigencia de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2008, prorrogable previa autorización de las Comisión Europea.

2. No obstante, la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2006.

3. El mantenimiento de la Zona Especial Canaria estará condicionado en todo caso al resultado de las revisiones periódicas que deba realizar la Comisión Europea.

Artículo 30. Ámbito geográfico de aplicación.

El ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria se extenderá a todo el territorio de las islas Canarias, salvo en el caso de empresas que se dediquen a la producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías cuando éstas se

produzcan, transformen o manipulen en la Zona Especial Canaria o se entreguen desde ésta, que quedarán localizadas en las áreas que, dentro de dicho territorio, se determinen por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Gobierno de Canarias. La distribución insular de dichas áreas y su superficie máxima serán las siguientes:

a) En las islas de Gran Canaria y Tenerife, un máximo de cinco zonas limitadas, cuya superficie total no podrá exceder de 150 hectáreas en cada una de las citadas islas.

b) En la isla de La Palma, dos zonas limitadas, cuya superficie total no podrá exceder de 50 hectáreas.

c) En las islas de Fuerteventura, La Gomera, El Hierro y Lanzarote, una zona limitada por cada isla, cuya superficie unitaria no podrá exceder de 25 hectáreas.

Artículo 31. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades de la Zona Especial Canaria.

2. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

3. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan su domicilio social y la sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

b) Que al menos uno de los administradores resida en las islas Canarias.

c) Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto-ley. En los términos que reglamentariamente se establezcan podrán realizar fuera de dicho ámbito geográfico actividades accesorias o complementarias a las indicadas, para lo cual podrán abrir sucursales en el resto del territorio nacional a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria.

d) Realizar inversiones en los dos primeros años desde su autorización por un importe mínimo de 16.638.600 pesetas (100.000 euros), que se materialicen en la adquisición de activos fijos materiales o inmateriales, en su caso, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico. No se computarán, a estos efectos, los activos fijos adquiridos mediante las operaciones contempladas en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Estas inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a') Los activos adquiridos deberán permanecer en la entidad de la Zona Especial Canaria durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión. Tampoco podrán ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que se trate del objeto social o actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria, y siempre que no exista vinculación directa o indirecta con los
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