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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables.
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BOE núm. 14

Miércoles 16 enero 2OO2

1961

Artículo 2. Capacidad y requisitos personales.

1. Pueden constituir pareja estable a los efectos de esta Ley los mayores de edad y los menores emancipados. No obstante, no pueden constituir pareja estable:

a) Los que estén ligados por vínculos matrimoniales.

b) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

c) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

d) Los que formen pareja estable con otra persona, inscrita y formalizada debidamente.

2. Para poder acogerse a esta Ley, como mínimo uno de los dos miembros ha de tener la vecindad civil en las liles Balears y se exige la sumisión expresa de ambos al régimen establecido por ésta.

Artículo 3. Inexistencia de parentesco.

La formación de una pareja estable no genera ninguna relación de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.

TÍTULO II Contenido de la relación de pareja

Artículo 4. Regulación de la convivencia.

1. Los miembros de la pareja pueden regular válidamente por cualquier forma admitida en derecho, oral o escrita, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, así como los derechos y deberes respectivos. También pueden regular las compensaciones económicas en el caso de extinción de la convivencia, con el límite de los derechos mínimos que establece esta Ley, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.

2. No puede pactarse la constitución de una pareja estable con carácter temporal ni sometida a condición. Asimismo, son nulos los acuerdos contrarios al derecho y los que limiten la igualdad de derechos que corresponden a cada miembro de la pareja.

Artículo 5. Régimen económico de la pareja.

1. En defecto de pacto, cada uno de los convivientes contribuirá al sustento de las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.

2. Tienen la consideración de gastos para el sustento de las cargas familiares los necesarios para el mantenimiento de la pareja y de los hijos, comunes o no, que convivan con ellos, de acuerdo con los usos sociales y el nivel de vida de la pareja, y especialmente:

a) Los originados en concepto de alimentos, en el

sentido más amplio.

b) Los de conservación de la vivienda u otros bienes de uso de la pareja.

c) Los originados por las atenciones de previsiones médicas y sanitarias.

No se consideran gastos comunes aquellos derivados de la gestión y de la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni los que, en general, corresponden al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

3. Cada miembro de la pareja responde con sus bienes del cumplimiento de las obligaciones que haya contraído. Aún así, de las causadas por el levantamiento de las cargas familiares, es subsidiariamente responsable

el otro miembro, siempre que sean adecuadas al uso social y al nivel económico de la pareja.

4. Cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes, así como de los que adquiera durante la convivencia.

Artículo 6. Derecho de alimentos.

Los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse alimentos, y se les debe de reclamar con prioridad sobre cualquier otra obligada legalmente.

Artículo 7. Ejercicio de acciones, derechos y deberes.

Los miembros de una pareja estable se entienden equiparados a la posición de los cónyuges en cuanto a la aplicación de las disposiciones relacionadas con la tutela, la cúratela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la de prodigalidad.

Artículo 8. Extinción de la pareja estable.

1. Las parejas estables se extinguen por las siguientes causas:

a) Por mutuo acuerdo.

b) Por voluntad de uno de los miembros, notificada de forma fehaciente al otro.

c) Por cese afectivo de la convivencia durante un período superior a un año.

d) Por matrimonio de uno de sus miembros.

e) Por muerte o declaración de muerte de uno de los integrantes.

2. Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea de forma separada, a dejar sin efecto la declaración formal que se hayan otorgado.

3. La extinción de la pareja estable implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros hubiere hecho a favor del otro.

Artículo 9. Efectos de la extinción en vida.

1. Cuando la convivencia cese, cualquiera de los miembros puede reclamar al otro el pago de una pensión periódica, siempre que la necesite para atender adecuadamente su sustento y se encuentre en uno de los casos siguientes:

a) Que la convivencia haya disminuido la capacidad del solicitante para obtener ingresos.

b) Que el cuidado de los hijos comunes a su cargo impida o dificulte seriamente la realización de actividades laborales.

2. El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos:

a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.

b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia.

Artículo 10. Ejercicio de los derechos.

1. La reclamación de los derechos que recoge el artículo anterior se hará en el plazo de un año desde la extinción de la pareja.
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