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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.
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2154

Jueves 17 enero 2OO2

BOE núm. 15

977 LEY 13/2001, de 2O de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española reconoce en su artículo 43 el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, a la vez que atribuye a los poderes públicos

la responsabilidad de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley 14/1 986, de 25 de abril. General de Sanidad, constituye la respuesta normativa básica al anterior mandato constitucional, mediante la creación del Sistema Nacional de Salud, en el que destaca el protagonismo de las Comunidades Autónomas, como Administraciones suficientemente capaces y con la necesaria perspectiva territorial en el ámbito sanitario.

En el marco de este modelo sanitario y conforme a las competencias estatutariamente asumidas, la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León vino a establecer, entre otros objetivos, la ordenación general de las actividades sanitarias públicas y privadas en esta Comunidad Autónoma, conforme a determinados principios rectores y bajo una concepción integral de la salud, que incluye actuaciones de promoción, prevención, asistencia y rehabilitación.

Desde este enfoque normativo, la Ordenación Farmacéutica no debe constituir una regulación separada, sino que ha de integrarse en un concepto sanitario más amplio orientado a la consecución de los objetivos relacionados con la protección de la salud. A tales efectos, los poderes públicos deberán garantizar a la población el acceso eficaz y racional a los medicamentos y productos sanitarios, pudiendo, en tal sentido, conceptuarse la atención farmacéutica como un servicio de interés público comprensivo del conjunto de actuaciones que deben prestarse en todos los niveles del sistema sanitario, tanto en el ámbito asistencial como de la salud pública, bajo la responsabilidad y supervisión de los profesionales farmacéuticos y en relación con la adquisición, custodia, conservación, distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de modo que se garantice, en todo momento, una adecuada asistencia farmacéutica a la población, a la vez que se fomente un uso racional del medicamento.

II

Durante un largo período de tiempo, la dispensación de medicamentos ha sido asumido fundamentalmente por las oficinas de farmacia. Estos establecimientos sanitarios de interés público y titularidad privada han venido desempeñando una importante labor en la atención farmacéutica prestada a la población.

Sin embargo, la regulación administrativa durante dicho período se ha reducido a aplicar ciertos principios limitadores en la autorización de nuevas oficinas de farmacia, derivados de una legislación preconstitucional y contenidos básicamente en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que no obstante demostrar su virtualidad en el pasado, ha venido constituyendo una barrera infranqueable a la lógica demanda de ampliación de servicios

y una fuente manifiesta de litigiosidad y frustración profesional.

La precedente situación de inactividad legislativa fue interrumpida con la promulgación del Real Decre-to-Ley 11/1996, de 1 7 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, que teniendo la consideración de legislación básica en el marco de las facultades atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16 de la Constitución, nació como reforma legal, parcial y de urgencia, a fin de complementar los escasos principios sobre la materia y contenidos en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 24 de abril. General de Sanidad, y en el artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Dicha norma supuso la inauguración de un sistema innovador de planificación farmacéutica, que ha tenido su continuidad en la Ley 16/1997, de 25 de abril de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.

Esta última Ley recoge los principios esenciales de ordenación de estos establecimientos sanitarios, estableciendo, además de la definición y funciones de las oficinas de farmacia, su ordenación territorial, fijando criterios básicos para la planificación farmacéutica que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como referencia a las unidades básicas de atención primaria. Asimismo, incluye diversas prescripciones sobre la regulación de las transmisiones de las oficinas de farmacia, la exigencia de la presencia constante del profesional farmacéutico en la actividad de dispensación y, por último, la flexibilización del régimen horario de estos establecimientos, otorgando el carácter de mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las Comunidades Autónomas.

Ante la referida y nueva situación jurídica, resultó necesario que la Junta de Castilla y León estableciese, mediante el oportuno desarrollo reglamentario, la planificación farmacéutica, así como el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en esta Comunidad Autónoma, que se contiene en el Decreto 199/1997, de 9 de octubre, y en su normativa de desarrollo. Posteriormente y ante la conveniencia de adelantar en el tiempo la instalación de nuevas oficinas de farmacia en determinadas zonas, especialmente en las urbanas, en las que se consideró necesario mejorar la accesibilidad de la atención farmacéutica, a iniciativa de la Junta de Castilla y León se aprobó la Ley 1 0/2000, de 9 de diciembre, por la que se amplía el servicio farmacéutico en la Comunidad de Castilla y León, flexibilizándose de esta manera los módulos poblacionales de dichas zonas urbanas y manteniendo los relativos a las semiurbanas y rurales, a la vez que se otorgaba rango legal a la posibilidad de declarar a otras zonas farmacéuticas como especiales, con el objeto de atender las específicas necesidades de atención farmacéutica que requerían sus diferentes circunstancias sanitarias, demográficas o turísticas.

III

No obstante la oportunidad de la legislación autonómica anterior, que exclusivamente viene referida a las oficinas de farmacia, resulta necesario establecer un marco global de la ordenación farmacéutica regional que, con el rango de Ley, tenga por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos en la Comunidad de Castilla y León, respetando la legislación básica estatal contenida en las citadas leyes General de Sanidad y del Medicamento.

Esta ordenación regional se produce en virtud de la habilitación competencial que la Ley Orgánica 11/1 994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía,
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