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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.
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BOE núm. 21

Jueves 24 enero 2OO2

2993

turas que indirectamente estén vinculadas a la política de transporte ferroviario, a los servicios de telecomunicaciones y al uso de espacios públicos.

2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña no puede asumir en ningún caso la prestación del servicio de transporte de mercancías o de viajeros por ferrocarril, que es competencia de las empresas ferroviarias.

Artículo 4. Competencias y facultades del ente.

Para el cumplimiento de las finalidades que le atribuye la presente Ley, corresponden al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña las siguientes competencias y facultades:

a) La contratación de las obras de construcción y conservación de las infraestructuras e instalaciones y de los suministros y servicios que resulten necesarios, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en materia de infraestructuras ferroviarias.

b) La contratación de la conservación de las infraestructuras ferroviarias y de las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de las competencias en materia de ordenación y control del departamento competente en materia de transportes.

c) La adopción de los actos y la suscripción de los contratos necesarios para la utilización, directamente o por mediación de terceros, de las infraestructuras ferroviarias y de las instalaciones y dependencias correspondientes para actividades directa o indirectamente relacionadas con el transporte ferroviario, atendiendo a lo que dispone el artículo 3.2.

d) La percepción de los cánones y las tarifas que se creen por ley y, especialmente, del canon que se haya de satisfacer por el uso de las nuevas infraestructuras ferroviarias que el ente construya y gestione, manteniendo el equilibrio financiero de los contratos programa entre los operadores y los entes consorciados.

e) Las de protección y de policía con relación a las infraestructuras de transporte, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en materia de transportes y de las correspondientes a las administraciones locales.

f) La firma de convenios y la constitución de sociedades mixtas o consorcios que tengan relación directa o indirecta con las competencias que le atribuye el artículo 3.

g) La participación en entidades mercantiles y la formalización de acuerdos o negocios jurídicos con sujetos de derecho privado para el mejor cumplimiento de sus finalidades.

h) El ejercicio, en los términos de la normativa de expropiación forzosa, del carácter de beneficiario, en cuyo caso corresponde la potestad expropiatoria al departamento competente en materia de transportes.

i) La elaboración de estudios y proyectos previos al planteamiento o al replanteamiento, y la modificación de los existentes, sin perjuicio de la facultad para aprobarlos que corresponde al departamento competente en materia de transportes.

Artículo 5. Órganos del ente.

El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se rige por los siguientes órganos:

a) El Consejo de Administración.

b) El director o directora general.

Artículo 6. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es el órgano de dirección y con-

trol del ente y está integrado por una presidencia, siete vocalías y una secretaría.

2. La presidencia del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es nombrada por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

3. Las vocalías del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña son designadas por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

4. La secretaría del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es designada por el propio Consejo.

Artículo 7. Funciones del Consejo de Administración.

Corresponden al Consejo de Administración de

Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña las siguientes funciones:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y aprobar la memoria anual del ente.

b) Aprobar los contratos, los acuerdos y los negocios jurídicos de cualquier tipo que sean necesarios para cumplir las funciones que le atribuye el artículo 3, y especialmente cumplir los encargos que el Gobierno le encomiende.

c) Aprobar los programas de actuación, de inversión y de financiación.

d) Fijar los precios y las tarifas o cualquier otro tipo de contraprestación que deba percibir el ente por el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo que se establezca normativamente.

e) Aprobar las plantillas y el régimen retributivo del personal.

f) Cualquier otra que no sea encomendada expresamente al director o directora general, sin perjuicio de las facultades de delegación a que se refiere el artículo 10.

Artículo 8. La presidencia del Consejo de Administración.

La presidencia del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña ejerce la representación del ente y las demás funciones que se le atribuyan por vía reglamentaria.

Artículo 9. Régimen de funcionamiento del Consejo de A dministración.

El Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se rige, por lo que respecta al régimen de adopción de acuerdos y al funcionamiento, por las disposiciones relativas al funcionamiento de los órganos colegiados que establece la legislación sobre organización y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.

Artículo 10. La dirección general.

1. El Director o Directora general de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, que es nombrado y separado por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de transportes, ejecuta las directrices aprobadas por el Consejo de Administración.

2. Corresponden al Director o Directora general de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
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