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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 16/2001, de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura.
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4512

Martes 5 febrero 2OO2

BOE núm. 31

como de la Administración local, como garantía del sometimiento pleno de los mismos a la ley y al derecho.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene previsto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, la creación de un órgano consultivo que, separado de la Administración y restantes órganos institucionales, tenga garantizada su independencia y autonomía por ley formal.

La creación del Consejo Consultivo de Extremadura responde a esta previsión, de acuerdo con la redacción dada por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, al artículo 51 del Estatuto de Autonomía.

La conveniencia de la creación de un órgano superior de consulta de carácter técnico-jurídico, separado de los órganos decisorios, dotado de autonomía orgánica y funcional, con un ámbito propio de competencias encuentra su justificación, por un lado, en la mejora de la actividad administrativa al aumentar la garantía de legalidad en la toma de decisiones y agilizar dicha actividad evitando la necesidad de acudir ante el Consejo de Estado en los supuestos en que las leyes requieran un preceptivo dictamen; al mismo tiempo que constituye un eficaz medio para la protección de los derechos de los ciudadanos. Por otro, la generación de un Corpus doctrinal, a través de los dictámenes que emita, facilitará la interpretación de las normas jurídicas de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

Esta línea de actuación requiere unas condiciones de imparcialidad y objetividad que sólo pueden conseguirse por medio de una auténtica autonomía del Consejo Consultivo en su organización y funcionamiento.

La Ley consta de seis Títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias y cuatro finales.

En el Título I se contienen las disposiciones generales, en las que se configura al Consejo como el superior órgano consultivo al mismo tiempo que se le reconoce autonomía orgánica y funcional. En cuanto a su composición, recogida en el Título II, se opta por la existencia de miembros electivos y permanentes y se establece un sistema mixto de elección que garantice la independencia de sus miembros, sometiendo a todos ellos a un régimen de incompatibilidades acorde con la dedicación absoluta al órgano, asegurando con ello la objetividad ante los asuntos a dictaminar así como la plena dedicación a la función que se le encomienda. El Título III, dedicado a la competencia, enumera los casos en que es preceptivo el dictamen, dejando abierta la posibilidad de solicitarlo igualmente en aquellos asuntos que por su especial trascendencia así lo requieran. Los Títulos IV, V y VI regulan el funcionamiento, el personal, dotando al Consejo con su propio Cuerpo de Letrados, y el régimen económico, respectivamente.

Por último, se contempla la aprobación, por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, sin perjuicio de la competencia general de dictar la normativa de desarrollo de la Ley que se atribuye al Consejo de Gobierno.

TÍTULO I De las disposiciones generales

Artículol. De la naturaleza.

1. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo Consultivo veíará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

3. El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Badajoz.

Artículo 2. De la autonomía.

1. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

2. No entrará a conocer los aspectos de oportunidad y conveniencia salvo que le sea solicitado expresamente.

Artículo 3. Del carácter de los dictámenes.

1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo en los casos que legalmente se establezca.

3. Los asuntos en que haya dictaminado el Consejo Consultivo no podrán ser objeto de ulterior informe por ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma.

4. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo»; en el segundo, la de «oído el Consejo Consultivo».

TÍTULO 11 De la composición

Artículo 4. De los miembros.

1. El Consejo Consultivo de Extremadura está integrado por Consejeros electivos y Consejeros permanentes.

2. Los Consejeros electivos, en número de cinco, serán designados entre juristas de reconocido prestigio que residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura y gocen de la condición política de extremeños con, al menos, diez años de experiencia profesional, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Tres por la Asamblea de Extremadura, por mayoría absoluta de los Diputados que la integran.

b) Dos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

3. Los Consejeros permanentes serán aquellas personas que, residiendo en la Comunidad Autónoma de Extremadura y gozando de la condición política de extremeños, hayan desempeñado alguno de los cargos que a continuación se relacionan durante, al menos, un mandato completo: a) Presidentes del Gobierno, del Congreso de los Diputados, del Senado y del Tribunal Supremo; y b) Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Asamblea de Extremadura y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

4. Los Consejeros permanentes se incorporarán en el plazo de dos años una vez abandonado el cargo que les da acceso al órgano consultivo, previa comunicación por escrito dirigida al Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Los Consejeros elegirán de entre ellos, por mayoría absoluta, al Presidente, que deberá tener la condición de jurista, y será nombrado por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Del nombramiento y duración del mandato.

1. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados y cesados por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma.
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