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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 18/2OO1, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Jueves 7 febrero 2OO2

BOE núm. 33

Mediante la Ley 7/1 998, de 1 8 de junio, de Medidas Urgentes en materia de Tasas y Precios Públicos, se procede a la adaptación de nuestra normativa a la Directiva 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE, del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CE, y en la Directiva 90/675/CEE.

En este sentido, en el anexo adjunto se recoge la Tasa por Inspecciones y Controles sanitarios de animales y sus productos, en cuya redacción queda plasmado lo establecido en la Directiva 96/43/CE, de 26 de junio, procediendo, por lo tanto, a la homologación de la misma.

De la misma manera y en desarrollo de las Directivas anteriores, el Consejo de Política Fiscal y Financiera ha venido trabajando en la elaboración del texto de una nueva tasa. Tasa por Inspecciones y Controles Sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo, donde se incluyen los productos pesqueros recogidos en la Directiva 91/493/CEE, quedando incluida en el Anexo a esta Ley.

III

Las demás modificaciones son esencialmente técnicas referentes a la reserva de Ley de acuerdo con los fundamentos de la mencionada Sentencia.

Se altera, así mismo, la composición de la Junta Económico-Administrativa, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, número cinco, de la Ley 3/1 999, de 22 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2000.

Como consecuencia del cambio en el concepto de «tasas» y «precios públicos», determinados precios públicos recogidos en la legislación anterior pasan a considerarse como tasas, ajustándose a la regulación de éstas respecto a su régimen jurídico y elementos, con especial regulación de los Universitarios, característicos porque el año académico no coincide con el año natural.

Por último, quedan recogidos en el anexo adjunto a la presente Ley, las tasas exigibles por la Comunidad Autónoma de Extremadura; muchas son continuadoras de las recogidas en el anterior texto refundido de la Ley de Tasas, otras se incluyen como consecuencia del traspaso de nuevos servicios por parte del Estado a la Comunidad Autónoma, servicios que se encuentran gravados con una tasa.

CAPÍTULO I Objeto, ámbito y concepto

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley regula los ingresos públicos de la Comunidad Autónoma que se produzcan por Tasas y Precios Públicos.

Se consideran Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

Las Tasas y Precios Públicos establecidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las Tasas y Precios Públicos establecidos por el Estado o las Corporaciones Locales y afectas a la utilización del dominio público o la prestación de servicios públicos o actividades cuya competencia haya sido transferida, o se transfiera a la Comunidad Autónoma de Extremadura, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 2. Concepto de Tasa.

Son tasas, a efectos de la presente Ley, los tributos legalmente exigibles por la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo hecho imponible se produzca en el ámbito territorial de Extremadura, y consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados, bien por venir exigida su prestación por disposiciones legales o reglamentarias, bien porque los servicios o actividades requeridos sean objetivamente indispensables para poder satisfacer necesidades básicas de la vida personal o social de los receptores.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado en el territorio extremeño, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 3. Concepto de Precio Público.

1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, en su caso entrega de bienes o realización de actividades, efectuadas en régimen de Derecho Público cuando no concurran las circunstancias establecidas en los incisos a) y b) del artículo anterior.

CAPÍTULO II Tasas

Artículo 4. Régimen jurídico.

Las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirán por la presente Ley, la ley específica de cada Tasa, en su caso, y demás normas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura que les afecten, así como por los Reglamentos dictados en desarrollo de la presente Ley y de su Ley específica y demás disposiciones autonómicas sobre la materia de carácter administrativo y supletoriamente por la normativa estatal aplicable sobre la materia.

Artículo 5. Reserva legal.

1. Sólo serán exigibles las tasas establecidas por Ley.

2. Se regulará en todo caso por Ley la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones y bonificaciones fiscales relativas a las mismas, las cuales se establecerán atendiendo al principio de capacidad económica o a cualquier otro principio cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.

3. Las Leyes de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán establecer disposiciones de actualización genérica de las Tasas sin perjuicio de las atribuciones que las normas específicas de cada Tasa atribuyan al Consejo de Gobierno mediante el establecimiento de índices de referencia o evolución.
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