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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
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BOE núm. 151

Sábado 24 junio 2OOO

22441

sientan las bases para la adquisición de energía eléctrica a plazo.

Por otra parte, se continúa profundizando en la libe-ralización del suministro eléctrico. Así, por un lado, se facilita el ejercicio de la condición de consumidor cualificado mediante la simple certificación de la empresa distribuidora para aquellos consumidores que no deseen actuar como agentes del mercado. Por otro, se desarrolla una estructura de tarifas de acceso a las redes que permita a los grandes consumidores acceder al mercado como consumidores cualificados a precios competitivos. En esta misma línea, se contempla la total liberalización del suministro de energía eléctrica a partir del 1 de enero del año 2003 y la supresión de las tarifas de suministro de energía eléctrica en alta tensión el 1 de enero del 2007.

Asimismo, se facilita la transparencia de información sobre los consumidores cualificados para que todos los agentes puedan disponer de la misma, salvaguardando, en todo caso, el derecho a mantener la confidencialidad de sus datos.

Por último, el incremento de la demanda y el reparto de la eficiencia hacen posible una reducción del cobro de la garantía de potencia de los generadores y la fijación de límites por central eléctrica para el derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, lo que favorecerá la bajada de los precios del mercado de producción. A su vez, durante el período 2001-2003 se mantiene el objetivo de reducción de las tarifas de los consumidores no cualificados, quienes hasta el 2003 no podrán elegir suministrador.

En materia de defensa de la competencia, el aumento del número y la trascendencia de los casos de concentraciones aconseja la adopción de nuevos mecanismos que refuercen el sistema de control y eficacia del mismo. Con este fin, el Capítulo I del Título II de este Real Decre-to-ley introduce diversas modificaciones referentes al control de concentraciones previsto en la Ley 16/1989, de 1 7 de julio, de Defensa de la Competencia. En concreto, establece la suspensión de la ejecución de la operación hasta que la misma no sea autorizada y, en coherencia, se reducen los plazos de tramitación del expediente. Adicionalmente, se clarifica la intervención de oficio por el Servicio de Defensa de la Competencia y se previene la paralización de la tramitación de expedientes.

El Capítulo II del Título II pretende prevenir la coordinación de comportamientos competitivos de operadores de determinados mercados en proceso de liberalización derivada de la presencia de accionistas comunes. Con este fin, se establecen ciertas limitaciones a la presencia simultánea en el Consejo de Administración de operadores competidores en dichos mercados, así como al ejercicio de los derechos de voto correspondientes al capital de los mismos.

En el Título III de este Real Decreto-ley, relativo a la fe pública, básicamente, se introduce un principio de competencia en esta actividad, al posibilitar la aplicación de descuentos en los aranceles de los Notarios, además de recoger una rebaja en los aranceles de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

En el Título IV se recogen otras medidas liberaliza-doras. En primer lugar, en materia de libros de texto y con el objeto de aumentar el grado de competencia en el sector, se liberaliza totalmente el descuento que los libreros minoristas pueden hacer sobre el precio de venta al público fijado por el editor o el importador.

En segundo lugar, en relación con los colegios profesionales, se profundiza en la liberalización del ejercicio de las profesiones colegiadas, eliminando las barreras que pueden limitar los beneficios de la colegiación única.

En tercer lugar, en el Capítulo relativo al ámbito financiero, se introduce una reforma destinada a aumentar

la transparencia en los folletos informativos relativos a la formalización de préstamos hipotecarios, en cuanto a los derechos de los prestatarios de participar en la designación de los agentes intervinientes en la operación. Asimismo, y considerando la fuerte caída de los tipos de interés en los últimos años y la reducción del espectro de monedas de emisión de activos, se reducen los límites máximos que las gestoras de Fondos de Inversión pueden establecer en concepto de comisiones de gestión.

El Capítulo IV de este Título tiene por objeto aumentar el grado de competencia en el mercado de tabacos y, en particular, flexibiliza los requisitos exigidos a los distribuidores mayoristas.

El Capítulo V introduce algunas reformas en el sector de la distribución comercial, flexibilizando los horarios comerciales.

Por último, en el Capítulo VI, con la finalidad de fomentar un uso más adecuado de las prestaciones por incapacidad temporal, se otorga a los médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la capacidad de dar altas y bajas por esta situación.

En la adopción de estas medidas que, como ya se ha indicado, se integran en el conjunto más amplio de las que adopta el Gobierno, concurre, por la naturaleza y finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del Real Decreto-ley, requisito imprescindible, como ha recordado, por otra parte, la jurisprudencia constitucional.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

TITULO I Mercados energéticos

CAPÍTULO I Hidrocarburos líquidos

Artículo 1. Ampliación del accíonaríado de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).

1. Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima» (CLH), en una proporción superior al 25 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad.

La suma de las participaciones, directas o indirectas, de aquellos accionistas con capacidad de refino en España no podrá superar el 45 por 1 00.

A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:

a) A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
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