BOE núm. 151
Sábado 24 junio 2OOO
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cabo las actuaciones y elaborará los correspondientes planes para alcanzar el objetivo de la iniciativa «Europa, una Sociedad de la Información para todos», adoptada en el Consejo Europeo extraordinario de Lisboa.
Finalmente en el capítulo II, en el ámbito de la inspección técnica de vehículos, se recogen medidas dirigidas a liberalizar la actividad.
En la adopción de estas medidas, que se integran en el conjunto más amplio de las que adopta el Gobierno, concurren, por la naturaleza y finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del Real Decreto-ley, requisito imprescindible como ha recordado por otra parte la jurisprudencia constitucional.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y el Ministro de Ciencia y Tecnología, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, y en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO: CAPÍTULO I
Telecomunicaciones Artículo 1. Contabilidad de costes.
Se añade una disposición adicional a la Ley 1 1/1 998, de 24 de abril. General de Telecomunicaciones con la redacción siguiente:
«Disposición adicional duodécima. Presentación de la contabilidad de costes.
1. Los operadores del servicio telefónico fijo y los de líneas susceptibles de arrendamiento que tengan la consideración de dominantes, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo, de líneas susceptibles de arrendamiento y de interconexión, prestados en el territorio español, así como los de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes, aprobados por dicha Comisión.
Asimismo, los operadores que, no teniendo la consideración de dominantes, tengan obligaciones de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, presentarán los resultados del sistema de contabilidad de costes por la prestación de este servicio, en las mismas condiciones y fechas referidas en el párrafo anterior.
2. Los operadores de telefonía móvil automática que tengan la condición de dominantes en el mercado nacional de interconexión, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes que justifiquen los precios de interconexión. Estos estados de costes serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y
al inmediatamente anterior y deberán presentarse auditados externamente.
3. El análisis de los citados costes a efectos de los apartados anteriores, así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
Artículo 2. Apertura del bucle del abonado.
El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá las condiciones para que, a partir de enero del año 2001, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas faciliten el acceso desagregado y el acceso compartido al bucle de abonado.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los precios de la primera oferta de referencia de los operadores a los que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a ambas modalidades de acceso al bucle de abonado.
Artículo 3. Selección de operador para llamadas metropolitanas.
Se añade un nuevo párrafo al punto 7 del artículo 22 de la Ley 11/1998, de 24 de abril. General de Telecomunicaciones, con la redacción siguiente:
«Los operadores de redes públicas fijas que tengan la consideración de dominantes, facilitarán, antes del 1 5 de noviembre de 2000, los procedimientos de selección de operador llamada a llamada y de preasignación de operador en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas digitales, para las llamadas de ámbito metropolitano.»
Artículo 4. Modificación de las tarifas telefónicas.
1. Los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público incorporarán, con vigencia a partir del 1 de noviembre del año 2000, un programa de tarifas para el servicio telefónico metropolitano, que dará derecho al consumo de seiscientos minutos de tráfico al mes en horario de tarifa reducida.
El precio de dicho programa será de 700 pesetas mensuales, en el que se incluye el precio de establecimiento de las comunicaciones.
Se entiende por horario de tarifa reducida: De cero a ocho horas y de dieciocho a veinticuatro horas, de lunes a viernes, y sábados, domingos y festivos nacionales de cero a veinticuatro horas.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Economía aprobarán las condiciones particulares de contratación de este programa. A estos efectos, los operadores dominantes realizarán la correspondiente propuesta en el plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto-ley.
2. Los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público incorporarán, con vigencia a partir del 1 de noviembre del año 2000, un programa de tarifas para el servicio telefónico metropolitano, que dará derecho al consumo de seiscientos minutos de tráfico al mes, durante las veinticuatro horas del día.
El precio de dicho programa será de 1.400 pesetas mensuales, en el que se incluye el precio de establecimiento de las comunicaciones.