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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.
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Sábado 24 junio 2OOO

BOE núm. 151

El Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Economía aprobarán las condiciones particulares de contratación de este programa. A estos efectos, los operadores dominantes realizarán la correspondiente propuesta en el plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto-ley.

3. Los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público incorporarán, con vigencia a partir del 1 de noviembre del año 2000, una nueva tarifa para el acceso a Internet a través de su red pública telefónica fija de un importe de 2.750 pesetas mensuales.

Esta tarifa se aplicará a las llamadas realizadas entre las cero y las ocho horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas, de lunes a viernes, y entre las cero y las veinticuatro horas de los sábados, domingos y festivos de ámbito nacional.

Dicha tarifa dará derecho al establecimiento de comunicaciones durante ese horario, en llamadas de ámbito metropolitano, realizadas a números de la red publica telefónica fija, incluidos los del rango de numeración de los servicios de inteligencia de red, y que se correspondan con los de los centros de acceso al servicio Internet pertenecientes a los diferentes proveedores de este último servicio. Adicionalmente el Ministerio de Ciencia y Tecnología determinará un rango de numeración específica al que podrán acogerse los centros de acceso al servicio Internet de la misma provincia que el abonado llamante.

La citada tarifa será aplicable a todos los usuarios que acceden a través de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público, sea cual sea la red a la que esté asociado el punto de terminación del centro de acceso al servicio Internet.

El tráfico dirigido a los números correspondientes a centros de acceso a Internet se entregarán por los operadores dominantes del servicio telefónica fijo disponible al público de forma separada del tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de interconexión de voz existentes. A estos efectos, los operadores negociarán los correspondientes acuerdos, resolviendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los supuestos en los que no se alcance dicho acuerdo.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Economía aprobarán las condiciones particulares de contratación de esta nueva tarifa. A estos efectos, los citados operadores presentarán una propuesta en el plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto-ley.

Artículo 5. Impulso de la competencia en telefonía móvil.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología efectuará antes del 31 de octubre del año 2000 un estudio sobre las posibles alternativas que permitan incrementar el grado de competencia en telefonía móvil, realizando las propuestas regulatorias correspondientes.

Artículo 6. Modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones elevará, con carácter excepcional y antes del próximo 1 5 de septiembre, para su aprobación por la CDGAE, la propuesta de modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia de «Telefónica, Sociedad Anónima Unipersonal», que garantice la eficacia competitiva de las medidas adoptadas en el presente capítulo, deforma que todos los operadores en el mercado partan de las mismas condiciones.

CAPITULO I

Inspección Técnica de Vehículos

Artículo 7. Prestación de los servicios de Inspección Técnica de Vehículos.

1. Las inspecciones técnicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos y en las demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos, se realizarán en Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

2. La ejecución material de las inspecciones podrá efectuarse por las Comunidades Autónomas o Administración competente directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen, o por particulares. Salvo en el caso en que la ejecución se lleve a cabo directamente por las Comunidades Autónomas o Administración competente, será requisito imprescindible para acceder a la actividad de inspección de vehículos la obtención previa de una autorización, cuyo otorgamiento corresponderá a las Comunidades Autónomas o Administración competente.

La autorización deberá otorgarse siempre que el titular acredite que la instalación en la que proyecta realizar los servicios de inspección cumple los requisitos técnicos que a tal efecto se determinen reglamentariamente en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

3. El incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 5.000.000 de pesetas. Además, cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente.

La competencia para instruir los expedientes sancio-nadores e imponer las sanciones corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o Administración competente en cada caso.

Las infracciones a las que se refiere este párrafo prescribirán al año; las sanciones prescribirán igualmente en el plazo de un año.

Reglamentariamente podrá actualizarse la cuantía de la multa prevista en el presente párrafo.

Disposición transitoria. Régimen de las concesiones y autorizaciones de prestación de servicios de Inspección Técnica de Vehículos subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Las concesiones otorgadas conforme al Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y las autorizaciones concedidas conforme al Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, seguirán habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización previa a la que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto-ley. No obstante, en ambos casos, las Estaciones estarán obligadas a cumplir los requisitos técnicos exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones siéndoles de aplicación el régimen sancionador previsto en dicho precepto.
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Correciones de Errores:

En el BOE de 28 de junio de 2000 se publica la corrección de errores de la presente Ley. Se advierte que en el artículo 6, donde dice:"...por la CDGAE..."; debe decir:"...por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos...".

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