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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos.
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1672

Martes 15 enero 2OO2

BOE núm. 13

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española (CE), en el apartado 1, número 5, del artículo 148, prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y, de la misma manera, el transporte realizado por este medio. Asimismo, el artículo 149.1.24 CE reserva al Estado la competencia exclusiva sobre obras públicas cuyo interés general o realización afecte a más de una Comunidad Autónoma y, en el número 1 3 del mismo apartado y artículo, atribuye al Estado la competencia exclusiva en relación con las bases y con la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Por otra parte, el artículo 10.5 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las liles Balears, en la nueva redacción que le dan las Leyes Orgánicas 9/1 994, de 24 de marzo, y 3/1999, de 8 de enero, establece que la Comunidad Autónoma de las liles Balears asume la competencia exclusiva en materia de carreteras.

Por el Real Decreto 1527/1984, de 1 de agosto, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de las liles Balears funciones de la Administración del Estado en materia de carreteras, así como también los medios personales, materiales y presupuestarios necesarios para su ejercicio, competencias que asumió y distribuyó la Comunidad Autónoma mediante la aprobación del Decreto 87/1 984, de 30 de agosto. El 24 de mayo de 1990, el Parlamento de las liles Balears aprobó la Ley 5/1990, de Carreteras.

El principio de máxima proximidad a los ciudadanos como criterio rector del ejercicio de las competencias públicas en el ámbito de las liles Balears, implica, en el proceso actual de redistribución de los campos de actuación de los entes administrativos y, de acuerdo con las prescripciones del artículo 39.9 del Estatuto de Autonomía, la atribución a los Consejos Insulares de la función ejecutiva y la gestión en materia de carreteras y caminos, que hasta ahora asumía la Comunidad Autónoma de las liles Balears.

En virtud de todo ello, y a propuesta de la Comisión Técnica Interinsular en el Parlamento de las liles Balears, de acuerdo con lo que prescriben la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía y el artículo 49 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, ha sido oportuno aprobar esta Ley de transferencias en materia de carreteras.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Constituye el objeto de esta Ley la atribución de la función ejecutiva y la gestión, así como la función inspectora y sancionadora en materia de carreteras, a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Éivissa y Formentera, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, de acuerdo con lo que disponen el apartado 9 del artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las liles Balears y los artículos concordantes de la legislación sobre Consejos Insulares.

Artículo 2. Funciones que se atribuyen a los Consejos Insulares.

Se atribuye a los Consejos Insulares la titularidad de las carreteras, que hasta ahora correspondía a la Administración de las liles Balears. Así, los Consejos Insulares deben ejercer, con relación a éstas todas las funciones ejecutivas y de gestión que tenía atribuidas la Administración autonómica en esta materia, con excepción de las potestades genéricas y específicas determinadas en el artículo 3 y aquellas que corresponden a la Admi-

nistración General del Estado, en virtud de un título de competencias concurrente.

En todo caso, y sin que pueda entenderse como enumeración exhaustiva, corresponde a los Consejos Insulares:

a) La planificación de la red viaria, sin perjuicio de las previsiones que contengan las directrices de ordenación territorial.

b) La elaboración y aprobación del Plan director sectorial de carreteras.

c) La realización de estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras, directamente o a través de la dirección de los servicios contratados con esta finalidad.

d) La ejecución, dirección o inspección facultativa de las obras de nueva construcción y mejora de la red viaria. incluida la tramitación de expedientes de expropiación.

e) La conservación de las carreteras, incluidos la señalización, las plantaciones, la iluminación y las instalaciones auxiliares.

f) La explotación de la red viaria, la tramitación y la tramitación y concesión de las autorizaciones reglamentarias en las zonas de dominio público, servidumbre y afección.

g) Las concesiones administrativas en las zonas de dominio público.

h) Los estudios de tráfico y accidentes.

i) El estudio y ensayo de técnicas y materiales de construcción de carreteras, así como la emisión de informes en relación con las características y la calidad de las obras construidas o en construcción en el mismo ámbito de la carretera.

j) La función inspectora y sancionadora en materia de carreteras.

Artículo 3. Potestades que se reservan el Gobierno y la Administración de las liles Balears.

1. El Gobierno y la Administración de las liles Balears se reservan las potestades y las actuaciones siguientes:

a) La representación de las liles Balears en cualquier manifestación supracomunitaria y, especialmente, ante la Administración General del Estado, las Administraciones de otras Comunidades Autónomas y, en su caso, respecto de los organismos internacionales.

El Gobierno de las liles Balears, cuando las relaciones tengan por objeto materias de interés específico o singular de cualquiera de las administraciones gestoras, debe articular la presencia de representantes de los Consejos Insulares en el seno de sus delegaciones.

b) La potestad reglamentaria normativa en materia de carreteras.

c) La coordinación de las distintas Administraciones, tanto de ámbito insular como municipal, para articular y actualizar el correspondiente inventario detallado de la respectiva red de carreteras, así como la promoción de la publicación, periódicamente actualizada, de un mapa oficial de carreteras de las liles Balears.

2. Con carácter extraordinario, y a instancia del

Gobierno de las liles Balears, los Consejos Insulares quedan obligados a ejecutar y gestionar aquellas vías de comunicación consideradas de alto interés estratégico para el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los instrumentos que prevé la Ley de ordenación del territorio, que, en estos supuestos, deben contener fórmulas específicas de colaboración entre la Administración autonómica y la de los Consejos Insulares.

Artículo 4. Normativa reguladora.

1. En el ejercicio de las competencias que atribuye esta Ley, los Consejos Insulares deben ajustar su fun-
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