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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 2/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
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BOE núm. 3O

Sábado 3 febrero 2OO1

4205

2423 REAL DECRETO-LEY 2/2O01, de 2 de febrero, por el que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

El principal objetivo de la política económica del Gobierno es lograr un ritmo de crecimiento económico sostenible que permita continuar aproximando los niveles de renta per cápita y de empleo en España a los de las economías más desarrolladas. Para ello, es imprescindible el establecimiento de un régimen de liberalización económica adecuado. Dicho régimen de libera-lización, cuyo desarrollo y consolidación motivó la promulgación de los Reales Decretos-leyes de junio de 2000, pasa en todo caso por la definición de las condiciones normativas básicas para que la estructura y funcionamiento de los mercados haga de éstos instrumentos eficientes de intercambio de bienes y servicios.

No cabe duda que el establecimiento de un marco que posibilite una mayor competencia entre los oferentes contribuye a reforzar el eficaz funcionamiento de los mercados, y, por ende, a la expansión y sostenibilidad del crecimiento económico.

En el caso concreto del sector eléctrico, hay que señalar que en estos tres últimos años se ha ¡do produciendo una aceleración en la liberalización del suministro, estando previsto, de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, la total liberalización del suministro el 1 de enero del año 2003.

A su vez, este ambicioso plan de liberalización ha producido que empresas, que hasta la fecha no habían considerado su implantación en España, estén interesadas en participar en la apertura del mercado del suministro de electricidad.

Para ello, el Gobierno considera imprescindible aclarar el marco aplicable a los costes de transición al régimen de mercado competitivo para los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, impuesto por la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus sucesivas modificaciones; igualmente, resulta necesaria una reforma de la Ley 16/1989, de 1 7 de julio, de Defensa de la Competencia, a fin de delimitar el contenido de los acuerdos que pueden ser adoptados por el Gobierno en expedientes de concentración empresarial y de atribuir a los órganos competentes en materia de defensa de la competencia de instrumentos efectivos para velar por el cumplimiento de dichos acuerdos.

El presente Real Decreto-ley consta de dos artículos; el primero da nueva redacción a la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1 997, modificada por el artículo 1 07 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que reconoció los costes de transición a la competencia (CTC) a las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas a 31 de diciembre de 1997 en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1 538/1 987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. Además, se excluye del pago de CTC a las importaciones de energía eléctrica procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, se explícita el incentivo por tecnología GICC y se mantiene la rebaja prevista en el importe máximo de CTC a 31 de diciembre de 1997.

Por otro lado, es necesario extender el derecho de cobro de los costes de transición a la competencia a las sociedades que adquieran posteriormente activos de generación a los que se les concedió el derecho de cobro de los mismos. El proceso de venta de dichos activos de generación explicitará el valor de mercado de las instalaciones, siendo necesario adaptar sus costes a la valoración que terceros den en el proceso de desinversión a dichos activos. Por ello, se prevé que el incremento de valor que el mercado atribuya a estas instalaciones de generación sea descontado de los titulares iniciales de las mismas.

Por otra parte, el mecanismo de considerar que el exceso de venta de energía de dichas instalaciones en el mercado de producción sobre las 6 pesetas/kWh, que fueron consideradas como ingresos a percibir en el nuevo mercado de generación, ha sido un mecanismo adecuado para evitar incrementos de precios no justificados en el mercado. Por ello, resulta conveniente trasladar dicha limitación a los nuevos titulares, junto con el derecho de cobro de los CTC asignados a las instalaciones.

Con ello, todas las sociedades titulares de activos a los que se consideró que no podrían recuperar sus costes estarán en igualdad de condiciones, con independencia de que fueran titulares iniciales o con posterioridad de dichas instalaciones.

Esta obligación de transmitir los derechos de cobro debe hacerse partir de una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico, dado que, en virtud de la obligación establecida en el artículo 14 y en la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, el 31 de diciembre del año 2000 es la fecha límite para separar las actividades reguladas de las no reguladas.

El artículo segundo contiene dos medidas imprescindibles para la consecución de un marco de defensa de la competencia adecuada a las necesidades derivadas del proceso de liberalización económica. Por un lado, se establece una nítida diferencia entre las condiciones a que pueden subordinarse los acuerdos de autorización de concentraciones empresariales y los límites que las normas sectoriales imponen en la participación en los
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