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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 4/2001, de 16 de febrero, sobre el régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales.
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Sábado 17 febrero 2OO1

BOE núm. 42

rizaciones sustantivas de funcionamiento de las respectivas instalaciones. Todo ello sobre la base de la exigencia de los requisitos de protección ambiental y de la salud de las personas establecidos de forma general en el artículo 12.1 de la Ley de Residuos para todas las actividades de gestión de residuos.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que este tipo de valorización energética, si se lleva a cabo en instalaciones existentes que ya cuenten con la preceptiva licencia de actividad, no supone una modificación sustancial de la instalación, teniendo en cuenta el concepto de «modificación sustancial» regulado en la Directiva 96/61/CE, del Consejo, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, ni una modificación de la incidencia ambiental del funcionamiento de la instalación en lo referente a ruidos, olores o salubridad e higiene por lo que, en tales circunstancias, no sería necesaria una nueva licencia de actividad ni una revisión de la ya existente.

Por otro lado, y de acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional primera, la exención de autorización que opera la presente modificación no impide que cada Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias para dictar normas adicionales de protección, pueda establecer los mecanismos de intervención ambiental que estime convenientes, incluida la autorización administrativa.

Finalmente, en la disposición adicional segunda se establece que las Comunidades Autónomas podrán eximir de la autorización administrativa prevista en el artículo 13.1 de la Ley de Residuos a otras actividades de valorización de residuos no peligrosos (en concreto, a la valorización energética de harinas de origen animal en instalaciones de incineración distintas de las enumeradas en el artículo 1.1 y a la valorización de las grasas extraídas en el proceso de transformación de estas harinas) siempre y cuando dicten normas generales sobre cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, tal como exige el artículo 11.1.b) de la Directiva 75/442/CEE, anteriormente mencionado. De esta forma, se concede a las Comunidades Autónomas la misma potestad prevista en el artículo 14 de la Ley de Residuos para el otro supuesto de exención de autorización administrativa establecido en la normativa comunitaria, concretamente en el artículo 1 1.1.a) de la citada Directiva: la valorización y eliminación de los propios residuos en los centros de producción. Consecuentemente, también en este caso se exigen los requisitos de registro autonómico y notificación al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de informar a la Comisión Europea, según el cauce establecido en el artículo 1 O de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, junto con los motivos de extraordinaria y urgente necesidad que al respecto exige el artículo 86 de la Constitución Española, justifican la adopción de las anteriores medidas mediante el presente Real Decre-to-ley, en cuyo procedimiento de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 6 de febrero de 2001,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación de la Ley TO/T 998, de 21 de abril, de Residuos.

Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Valorización energética de harinas transformadas de origen animal.

1. La valorización energética de las harinas transformadas de despojos y cadáveres de animales señaladas en el apartado 2, mediante su utilización como combustible en hornos de fábricas de cemento o de productos cerámicos o en centrales térmicas, quedará exenta de la autorización administrativa establecida en el artículo 13.1 de la presente Ley, siempre que tales operaciones, en las que no se podrá valorizar una cantidad de residuos superior a la indicada en el apartado 3, se lleven a cabo de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 y respetando las prescripciones sobre niveles de emisión de contaminantes establecidas en materia de protección del ambiente atmosférico.

En todo caso, los titulares de las instalaciones en las que se lleven a cabo las actividades reguladas en el párrafo anterior efectuarán una comunicación al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicadas, a efectos de su registro.

2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará exclusivamente a la valorización energética de las siguientes harinas de origen animal:

Harinas de origen animal, de materiales especificados de riesgo, transformadas de conformidad con lo establecido en el anejo I del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Harinas de despojos y cadáveres de animales que no tengan la consideración de materiales especificados de riesgo de acuerdo con el Real Decreto 1911/2000, transformadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de 1 7 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

3. Las cantidades máximas de harinas de origen animal que se podrán valorizar de conformidad con lo establecido en esta disposición serán las siguientes:

a) Si la valorización energética se realiza en hornos de fábricas de cemento o de productos cerámicos, la cantidad de harinas de origen animal a valorizar no superará el 10 por ciento de la capacidad de producción individual de cada planta.

b) Si la valorización energética se realiza en centrales térmicas, la energía procedente de la valorización de harinas de origen animal no superará el 1 O por ciento de la energía total generada en cada central, cuando se utilicen residuos como combustible, o el 5 por ciento cuando se utilicen combustibles fósiles.

4. Las operaciones de valorización energética reguladas en esta disposición se tendrán que llevar a cabo necesariamente sin poner en peligro la salud
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