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LEYES DE CANARIAS
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LEY 2/2002, de 27 de marzo, de Establecimiento de Normas Tributarias y de Medidas en Materia de Organización Administrativa y de Gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.
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BOE núm. 97

Martes 23 abril 2OO2

Certificado de Lucha contra Incendios (segundo nivel).

Certificado de Supervivencia en la Mar (primer nivel).

Certificado de Supervivencia en la Mar (segundo nivel).

Certificado de Lucha contra Incendios y Supervivencia (tercer nivel) (especialidad en Seguridad Marítima).

Cuantía: 9,02 euros.

D) Especialidades subacuáticas profesionales:

Técnico en Buceo de Media Profundidad. Iniciación al Buceo. Buceador Instructor. Buceador de primera clase. Buceador de segunda clase. Buceador de segunda clase restringido.

Cuantía: 48,08 euros.

E) Especialidades subacuáticas profesionales:

Cuantía: 30,05 euros.»

4. Se añade un apartado tres al artículo 76 ter, con el siguiente contenido:

«Tres. Tasa para la autorización de apertura de centros de buceo profesional.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la autorización de apertura de centros de buceo profesional.

2. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica a favor de quienes se solicite.

3. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.

4. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 60,10 euros.»

5. Se suprime el punto 6 del artículo 85.

6. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional quinta, quedando con la siguiente redacción:

«Tarifas: La tasa se fija en la cantidad de 0,0070 euros por litro de gasolina.»

CAPÍTULO II Medidas en materia de organización administrativa

Artículo 2 Comisión de Valoraciones de Canarias.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo:

1. El último inciso de la letra b) del apartado 3 del

artículo 228 pasa a tener la siguiente redacción:

«Cuando la Administración actuante sea una corporación local, un técnico facultativo al servicio de ésta.»

2. Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición transitoria novena, que queda como sigue:

«2. La Comisión de Valoraciones de Canarias conocerá de la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa en aquellos expedientes expro-piatorios que a la fecha de su constitución no hayan sido remitidos al Jurado Provincial de Expropiación.»

Artículo 3. Unidades estadísticas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias:

1. El apartado b) del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37. Elementos del sistema estadístico. b) Las Unidades estadísticas de los Departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, y cuando el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del titular de la Consejería a que estuvieran adscritas, de las entidades o empresas dependientes.»

2. El artículo 38 se modifica en los siguientes términos:

«Artículo 38. Unidades estadísticas.

1. Con objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, y a efectos de ejercer las facultades que, en materia estadística, corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, en los Departamentos, en sus organismos autónomos y, cuando el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del titular de la Consejería a que estuvieran adscritas, en las entidades y empresas dependientes de aquéllos, se determinarán las Unidades administrativas que tengan la consideración de Unidades estadísticas.

2. La determinación de estas Unidades estadísticas o la creación, en su caso, de las mismas se establecerá reglamentariamente.»

Artículo 4. Inspección Médica de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.

1. La Inspección General de Servicios de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica asumirá las competencias relativas a la verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal del personal funcionario y laboral al servicio de los Departamentos y organismos de ja Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la excepción del personal docente y estatutario.

2. A los solos efectos del ejercicio de sus competencias, se determina la cesión de los ficheros automatizados de datos con denominación fichero UVMI y tarjeta sanitaria, aprobados por Orden de 19 de agosto de 1998, de la Consejería de Sanidad y Consumo, a la Inspección General de Servicios respecto al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las excepciones previstas en el párrafo anterior.

Artículo 5. Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

Se crea la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería con competencia en temas de educación, que asumirá las funciones establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como las que se deriven de los contratos-programas del Gobierno con las Universidades canarias.

Se faculta al Gobierno, previo informe de las Universidades canarias, para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y funcionamiento de la Agencia, así como a introducir las modificaciones presupuestarias precisas, dentro de los créditos aprobados en la Ley 9/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2002, que sean necesarias para su funcionamiento.
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