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REALES DECRETOS LEGISLATIVOS
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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
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BOE núm. 142

Miércoles 14 junio 2OOO

20985

CAPITULO IV Contingencias y prestaciones en general

Artículo 8. Contingencias protegidas.

Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él.

c) Inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos anteriores.

d) Cargas familiares.

Artículo 9. Prestaciones.

Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles.

c) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes.

d) Servicios sociales.

e) Asistencia social.

f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minus-válido.

g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.

CAPÍTULO V Prestaciones en particular

SECCIÓN 1.a ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 10. Objeto.

1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.

2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.

Artículo 11. Contingencias cubiertas.

Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que reglamentariamente se determinen.

Artículo 12. Beneficiarios de asistencia sanitaria.

1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este

régimen especial, así como a los familiares que sean beneficiarios a su cargo.

2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un asegurado de este régimen se estará a lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.

3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de asegurados activos y retirados o jubilados.

Artículo 13. Contenido de la asistencia sanitaria. La prestación de asistencia sanitaria comprende:

a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social.

b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.

c) Las prestaciones complementarias, para cuya definición, extensión y contenido se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 14. Forma de la prestación.

1. La prestación de asistencia sanitaria se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y técnico-sanitarios y de hospitalización, propios de este Régimen especial de Seguridad Social. A tal fin concertará, primordialmente, con la sanidad militar, y con los que sean precisos con la Seguridad Social y con los de otras instituciones públicas y privadas, en la forma y condición que reglamentariamente se determinen.

2. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 1 5. mentos.

Dispensación extrahospitalaria de medica-

La dispensación de medicamentos y otros productos farmacéuticos para su aplicación fuera de los centros hospitalarios se efectuará mediante concierto preferentemente con los servicios farmacéuticos de las Fuerzas Armadas y, en su caso, con las farmacias civiles, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 16. Sanidad militar.

Lo dispuesto en esta sección 1." ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponden a la sanidad militar en el ámbito logístico-operativo y, consecuentemente, en relación con los accidentes en acto de servicio y las enfermedades profesionales, así como en cuanto se refiere a la apreciación de la existencia o insuficiencia de las condiciones psicofísicas precisas para el servicio y a las demás funciones propias de la misma.
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