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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 2/2002, de 3 de abril, de Sistema de Financiación Definitivo de los Consejos Insulares.
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BOE núm. 104

Miércoles 1 mayo 2OO2

15983

8360 LEY 2/2002, de 3 de abril, de Sistema de Financiación Definitivo de los Consejos Insulares.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las liles Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

El Estatuto de Autonomía de las liles Balears regula, en los artículos 68 y 69, los aspectos básicos de la financiación de los Consejos Insulares, haciendo especial referencia a los principios que se han de respetar para garantizar el ejercicio adecuado de las competencias atribuidas a estos entes, así como a los recursos de que disponen para financiarse.

Por otra parte, la anterior Ley 5/1989, de 1 3 de abril, de Consejos Insulares, derogada por la Ley 8/2000, de 27 de octubre, preveía en el artículo 39 que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la primera Ley de Atribución de Competencias Propias a

los Consejos, y en el plazo máximo de un año, una Ley del Parlamento había de aprobar el sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares, en sustitución del sistema de financiación provisional que se habría aplicado durante el llamado período transitorio. Y que también se regularía por Ley del Parlamento el Fondo de Compensación Interinsular, que se aplicaría al entrar en vigor el sistema de financiación definitivo.

El contenido de este artículo se modificó con posterioridad, mediante la disposición adicional segunda de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio, que prorrogó la entrada en vigor del sistema de financiación definitivo y del Fondo de Compensación Interinsular hasta el 1 de enero del año 2001. Posteriormente, la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, estableció, en la disposición adicional tercera, el aplazamiento de la aprobación del nuevo sistema y del Fondo de Compensación Interinsular hasta el 1 de enero del ejercicio 2002.

II

La Ley 5/1989, de 1 3 de abril, de Consejos Insulares, regulaba con cierto detalle el establecimiento del sistema de financiación provisional de las competencias atribuidas a los Consejos Insulares durante el período transitorio, pero no la del período definitivo, y reservaba, en el artículo 39 a una Ley del Parlamento, la regulación de esta materia.

La única directriz que la Ley 5/1 989 marcó en este sentido fue la de |a necesidad de que, con la aplicación del sistema definitivo, los Consejos Insulares pudiesen disponer libremente de los recursos para financiar las competencias transferidas, de manera que el volumen de recursos a transferir a cada uno de los Consejos Insulares tuviese la consideración de transferencia general incondicionada.

Aunque el artículo 52.2 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, que deroga la anterior Ley 5/1 989, de 1 3 de abril, apunta en el mismo sentido, hay que decir que no se esperó a la entrada en vigor del sistema de financiación definitivo, para que los recursos a \os Consejos se estableciesen como transferencia incondicionada. Así, mediante la disposición adicional segunda de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio, se modificó la Ley 5/1989, de manera que, a partir de aquel momento, la financiación que el Gobierno de las liles Balears garantizaba a los Consejos dejaba de aplicarse a cada uno de los servicios y funciones transferidos, y se vinculaba en todo su conjunto. De esta manera, los Consejos Insulares podían disponer de estos recursos de la manera que considerasen más oportuna, sin ningún tipo de vinculación a un gasto concreto.

A la hora de establecer el sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares, se ha de tener en cuenta el efecto que la dotación complementaria destinada a los Consejos Insulares, prevista en la disposición adicional octava de la Ley 11/1 999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las liles Balears para el año 2000, tiene sobre la restricción financiera inicial del modelo. Así, tal como establece la mencionada disposición, esta dotación entra a formar parte de la masa financiera general con el carácter de financiación incondicionada, y se ha de integrar en la restricción financiera inicial de la especificación del modelo de financiación definitivo a los Consejos Insulares.

Por su parte, de acuerdo con los precedentes normativos mencionados, la presente Ley regula conjuntamente el sistema de financiación definitivo de los Con-
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