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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.
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BOE núm. 1 15

Martes 14 mayo 2OO2

9245 LEY 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1 6.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 4/1 999, de 8 de enero, prevé el Consejo Consultivo como el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, estableciendo que una Ley de las Cortes regulará su composición y competencias.

A cumplir estas previsiones, y hacer posible la puesta en funcionamiento de este órgano consultivo, se dirigen las previsiones de la presente Ley.

Su título I define la naturaleza del Consejo Consultivo, el marco jurídico y fundamento del ejercicio de sus funciones, así como los criterios generales de su actuación.

El título II regula las competencias del Consejo Consultivo, distinguiendo y detallando los supuestos en que deberá ser consultado preceptivamente por la Administración, el régimen de las consultas facultativas, y el particular de las consultas de las Corporaciones locales.

El título III establece la organización y funcionamiento del Consejo, el Estatuto y funciones de sus distintos órganos, la previsión de sus medios personales y materiales, así como la regulación marco del instrumento en que se materializa la función consultiva, esto es, los dictámenes del Consejo Consultivo.

I I I U LU I

Naturaleza, régimen jurídico y criterios generales de actuación

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar la objetividad e independencia de las mismas.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de todo el ordenamiento jurídico. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho, sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia, salvo que así le sea expresamente solicitado por la autoridad consultante.

Artículo 3. Criterios generales de actuación.

1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes, y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes.

3. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe posterior a ningún otro órgano o institución de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO II Competencias

Artículo 4. Consultas preceptivas.

1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Administración en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía elaborados por la Junta de Castilla y León.

b) Proyectos de legislación delegada.

c) Anteproyectos de Ley.

d) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de la Leyes, así como sus modificaciones.

e) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia interpuestos por la Junta de Castilla y León ante el Tribunal Constitucional.

f) Convenios y Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

g) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Castilla y León, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos.

h) Expedientes tramitados por la Junta de Castilla y León y por las Administraciones Locales que versen sobre las siguientes materias:

1.° Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

2.° Revisión de oficio de los actos administrativos.

3.° Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, y modificaciones de los mismos, en los supuestos establecidos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
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