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REALES DECRETOS LEGISLATIVOS
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REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
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BOE núm. 154

Miércoles 28 junio 2OOO

22995

lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Artículo 2. Campo de aplicación.

Quedan obligatoriamente incluidos en este Régimen especial:

a) El personal al servicio de la Administración de Justicia comprendido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

b) Los funcionarios en prácticas al servicio de la Administración de Justicia, con la extensión y en los términos que se fijen reglamentariamente.

Artículo 3. Mecanismos de cobertura.

Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se rige por sus normas específicas.

b) El Mutualismo Judicial, que se regula en el presente Real Decreto-ley y en las disposiciones que lo desarrollen.

CAPITULO I

Mutualidad General Judicial

Artículo 4. Adscripción de la Mutualidad General Judicial.

El sistema de Mutualismo Judicial, que se regula en el presente Real Decreto-ley, se gestionará a través de la Mutualidad General Judicial, adscrita al Ministerio de Justicia.

Artículo 5. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Mutualidad General Judicial es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1 997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, relativas a los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. Asimismo, la Mutualidad General Judicial gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sean de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 6. Gobierno y administración.

1. El gobierno y la administración de la Mutualidad General Judicial corresponde a la Asamblea General, a la Junta de Gobierno, al Presidente y al Gerente.

2. La Asamblea es el órgano supremo de la Mutualidad y estará constituida por los compromisarios que, en representación de las distintas Carreras y Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, elijan los mutualistas en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La Junta de Gobierno, órgano de dirección y gestión, estará integrada por:

A) El Presidente de la Mutualidad.

B) Un Consejero por cada uno de los siguientes grupos designados por la Asamblea General:

1.° Carrera Judicial.

2.° Carrera Fiscal.

3.° Secretarios de la Administración de Justicia y Forenses.

4.° Oficiales de la Administración de Justicia.

5.° Auxiliares de la Administración de Justicia.

6.° Agentes de la Administración de Justicia.

C) El Tesorero y el Secretario, que serán designados por la Asamblea General en la forma que reglamentariamente se determine.

D) E| Interventor, que será nombrado por el Ministro de Justicia.

4. El Presidente es el órgano de representación de la Mutualidad General Judicial, preside los órganos colegiados de la misma y será designado por el Presidente del Tribunal Supremo a propuesta, en terna, de la Asamblea General, entre funcionarios judiciales o fiscales en activo, con categoría, al menos, de Magistrado de dicho alto Tribunal.

5. El Gerente, órgano ejecutivo de la Mutualidad, desempeñará la jefatura de los servicios administrativos, técnicos y económicos, bajo la inmediata dependencia del Presidente, se designará por la Junta de Gobierno, a propuesta de aquél, sin necesidad de que sea mutua-lista, y será cargo técnico y retribuido.

Artículo 7. Funcionarios al servicio de la Mutualidad General Judicial.

Los funcionarios de la Administración del Estado o de la Administración de Justicia que pasen a prestar sus servicios en la Mutualidad General Judicial permanecerán en la situación de servicio activo en los cuerpos, escalas o plazas de procedencia.

Artículo 8. Funcionamiento de los órganos de la Mutualidad General Judicial.

El funcionamiento, régimen y atribuciones de los órganos centrales y de los provinciales, así como la composición de éstos, se regulará por vía reglamentaria.

CAPÍTULO III

De las personas protegidas, de la afiliación y de la cotización

Artículo 9. Campo de aplicación.

1. El personal comprendido en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, en situación de servicio activo o en prácticas, excedencia forzosa, excedencia para el cuidado de hijos, servicios especiales o suspensión de funciones, será obligatoriamente incorporado, como mutua-lista, a la Mutualidad General Judicial.

2. Se mantendrá obligatoriamente en el campo de aplicación de este Régimen especial el personal comprendido en el artículo 2 de este Real Decreto-ley que pase a la situación de jubilado, salvo que, en tal situación y estando incorporado a otro Régimen de Seguridad Social, haya renunciado o renuncie expresamente al regulado en este Real Decreto-ley.
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Correciones de Errores:

"En el BOE de 7 de julio de 2000 se publica la corrección de errores de la presente Ley. Se advierte que esta página, primera columna, artículo 5, apartado 1, sexta línea, donde dice:"...Administración del Estado,...", debe decir:"...Administración General del Estado,..." Igualmente, en la presente pagina, segunda columna, artículo 7, primera línea, donde dice:"funcionarios de la Administración del Estado...", debe decir:"...funcionarios de la Administración General del Estado...".

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