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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 4/2002 de 4 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de los Productos Pesqueros Destinados al Consumo Humano.
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BOE núm. 152

Miércoles 26 junio 2OO2

23225

ñor, así como las bases y la coordinación general de la sanidad.

Para la articulación de la norma hay que tener presente que, según establece la citada Directiva 96/43/CE, las reducciones que, en su caso, se establezcan en la normativa propia de los distintos estados miembros, nunca pueden dar lugar a disminuciones superiores al 55 por 100 de los niveles de las tasas que se fijan en el capítulo III del anexo de la Directiva 85/73/CEE del Consejo.

A esto hay que añadir que los estados miembros pueden percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya los distintos importes para los productos pesqueros destinados a la preparación y/o la transformación posteriores en su territorio.

Igualmente en la mencionada Directiva 96/43/CE se establece como límite de referencia el total de los costes reales de la inspección, precepto que concuerda con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la LOFCA y en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 1 3 de abril, de tasas y precios públicos, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1 998, de 1 3 de julio.

En consecuencia, el importe de las tasas previstas en la presente ley se ha fijado en las cuantías contenidas en la mencionada directiva, las cuales han sido determinadas teniendo en cuenta los estudios económicos efectuados en su día al efecto por la Unión Europea; no obstante, se prevén, asimismo, las reducciones máximas autorizadas en la Directiva 96/43/CE en los supuestos que allí se indican.

En virtud de cuanto antecede y partiendo de la facultad de esta comunidad para el establecimiento de tasas, determinada en los artículos 133 y 157 de la Constitución, en el artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas y en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía de las liles Balears, resulta procedente promulgar la presente ley, que tiene por objeto el establecimiento de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano.

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento de tasas por el control sanitario y de salubridad de los productos pesqueros destinados al consumo humano.

A tal efecto, las tasas se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de la producción, del desembarco y de la primera puesta en el mercado de productos pesqueros o procedentes de la acuicultura.

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de la preparación y/o la transformación ulteriores de productos pesqueros.

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de la congelación, el embalaje o el almacenamiento de productos pesqueros.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la comunidad autónoma de las liles Balears para preservar la salud pública, mediante las inspecciones y los controles sanitarios en las fases de producción, transformación y distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados por facultativos de los servicios correspondientes, y la toma de muestras para analizarlas en los laboratorios habilitados para dicha finalidad.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario incluidas en el hecho imponible son las que se especifican en los puntos I y II del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, distinguiéndose entre las mismas las siguientes actividades:

Controles específicos:

a) Pruebas organolépticas realizadas por muestreo en el momento de la descarga o antes de la primera venta.

b) Controles parasitológicos por sondeo para la detección de parásitos visibles antes de destinar los productos al consumo humano.

c) Toma de muestras para someterlas a pruebas químicas de laboratorio a fin de determinar que los parámetros de polución se encuentran dentro de los niveles máximos autorizados.

d) Controles microbiológicos a través de planes de muestreo y métodos de análisis a fin de proteger la salud pública.

Controles de carácter general:

Se incluyen entre los mismos los controles destinados a verificar que los productos pesqueros destinados al consumo humano se obtienen, exponen, manipulan, preparan, transforman, congelan, envasan y almacenan en condiciones óptimas de salubridad e higiene, por lo cual se respetan en todo caso los requisitos exigidos por la Directiva 91/493/CEE.

Artículos. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de la tasa relativa a las inspecciones y a los controles de la primera puesta en el mercado de los productos pesqueros o procedentes de la acuicultura:

Si la tasa se percibe en el mismo momento del desembarque, son sujetos pasivos los armadores o los representantes autorizados del buque.

Si la tasa no se percibe en el mismo momento del desembarque, son sujetos pasivos los responsables de las lonjas de contratación y de los puestos de los mercados mayoristas o los titulares de los establecimientos dónde se efectúe la primera venta.

b) En el caso de la tasa correspondiente a las inspecciones y a los controles de la preparación y transformación de productos pesqueros, los titulares de los establecimientos en los cuales se realicen tales operaciones.

c) En la tasa por inspecciones y controles de las condiciones de congelación, embalaje o almacenamiento, los titulares de los establecimientos en los cuales se efectúen las mencionadas operaciones.

En el supuesto a) anteriormente señalado, los sujetos pasivos deben repercutir la tasa, cargando su importe en factura, al primer comprador.

Asimismo, en los supuestos b) y c), los sujetos pasivos deben repercutir la tasa, cargando su importe en la factura, sobre la persona física o jurídica por cuenta de la cual se hayan llevado a cabo, en su caso, las indicadas operaciones.

Lo señalado en los párrafos anteriores también es aplicable a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
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