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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 15/2002, de 31 de mayo, de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
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BOE núm. 153

Jueves 27 junio 2OO2

servicio de los intereses generales, que actúan de acuerdo con los principios de descentralización y eficacia.

La Constitución de 1978 en su artículo 137 reconoce, como es sabido, la autonomía de las entidades locales para la gestión de sus intereses y es evidente que de este principio se deriva la articulación del sistema de competencias locales. Sin embargo, respecto a las entidades locales la Constitución garantiza la autonomía local, pero no señala un listado concreto de materias sobre las que pueda ejercerse dicha autonomía.

La Ley 7/1 985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, es la norma encargada de concretar las bases del régimen jurídico de la Administración local y es esta Ley la que, en su artículo 2, encomienda al legislador que asegure a las entidades locales las competencias precisas para que esa autonomía que garantiza la Constitución sea efectiva.

La demanda de mayores competencias reclamada por los representantes de los poderes locales recogida en diversos acuerdos de la Federación Española de Municipios y Provincias, dio lugar tras las oportunas negociaciones a la aprobación de unas «Bases para la negociación del Acuerdo para el Desarrollo del Pacto Local» que, entre otros compromisos, supuso la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 1 1/1999, de 21 de abril, que introdujo determinados cambios institucionales y organizativos en la Ley 7/1 985, de 2 de abril.

El objeto de la presente Ley Foral es proceder a la adaptación normativa de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, introduciendo algunos de los cambios operados en la legislación estatal para, teniendo en cuenta la realidad local de Navarra, proporcionar un funcionamiento con mayores garantías democráticas de las entidades locales.

Las modificaciones referidas afectan a los artículos 8, 76, 77, 79, 83, 130, 132, 226, 237, 319, 325, 333, 341 y 342, a los que se da una nueva redacción o se introduce la modificación o adición correspondiente.

Artículo único.

Se introducen en los artículos y apartados de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que a continuación se enumeran, las modificaciones que se indican, que se incorporarán a la misma en los siguientes términos:

Artículo 8.

Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 8.1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado.

2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las particularidades que resultan de esta Ley Foral.

3. En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal.»

Artículo 76.

Se da nueva redacción al artículo: «Artículo 76.

1. Los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. Las entidades locales podrán regular el ejercicio de este derecho en el correspondiente Reglamento. La petición o solicitud habrá de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o Presidente o por la Comisión de Gobierno en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local.

3. Quien negase información a los miembros de la Corporación podrá incurrir en responsabilidad.»

Artículo 77.

Se da nueva redacción al artículo: «Artículo 77.

1. El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

2. Celebrará sesión extraordinaria:

a) Cuando lo decida el Presidente.

b) Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente.

c) Cuando lo determine una disposición legal.

3. En el caso a que se refiere el apartado b) del número anterior, la sesión deberá convocarse dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud y su celebración no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo considerase conveniente.

Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de Concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quorum requerido en el artículo 79.1 de esta Ley Foral, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.»

Artículo 79.

Se adiciona un número 3, nuevo: «Artículo 79.

3. Los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación.»
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