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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables.
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Martes 2 julio 20O2

BOE núm. 157

13017 LEY 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias,

vengo a promulgar la siguiente Ley de Parejas Estables.

PREÁMBULO

El artículo 9.2 de la Constitución establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

La actuación de los poderes públicos amparada en dicho precepto debe ir dirigida a que la igualdad reconocida en el artículo 14 de la Constitución sea real y efectiva, eliminando todo tipo de discriminación basada en cualquier condición o circunstancia personal o social. En este sentido, el artículo 39 de la norma fundamental impone a los poderes públicos la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, sin que en el mismo exista referencia alguna a un modelo de familia determinado ni predominante, por lo que su determinación exigirá la interpretación de dicho concepto de manera consecuente con la realidad social actual, de manera que no puedan derivarse consecuencias discriminatorias del modelo de familia que de manera libre y legítima los ciudadanos tengan a bien adoptar.

Corresponde por tanto a los poderes públicos asegurar que toda agrupación familiar, determinada social-mente por las notas de convivencia y afectividad, se produzca en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, de tal modo que los ciudadanos puedan optar por cualquier medio para formar una familia que les permita el libre desarrollo de su personalidad en condiciones de igualdad sin que de esta opción se puedan derivar consecuencias discriminatorias.

Con la presente Ley, el Principado de Asturias, dentro de su marco competencia!, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.2.d), que impone a las Instituciones de la Comunidad Autónoma la obligación de procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, y en el artículo 10.1.1, 3, 24, 25, que atribuye al Principado de Asturias competencias exclusivas en materia de organización de sus instituciones de autogobierno, vivienda, asistencia y bienestar social y protección y tutela de menores, y concordantes de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, modificada por la Ley Orgánica 1/1 999, de 5 de enero, ofrece un instrumento para favorecer la no discriminación de las personas unidas de forma estable en relación de convivencia y afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, en cumplimiento de los principios constitucionales, y de

nuestro Estatuto, de libertad e igualdad del individuo y de protección a la familia, con respeto a la Resolución adoptada por el Pleno del Parlamento Europeo el 8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales en la Unión Europea desde la plena convicción de la igualdad de todos los asturianos y asturianas.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas que contribuyan a garantizar el principio de no discriminación en la interpretación y aplicación

del ordenamiento jurídico del Principado de Asturias, de manera que nadie pueda ser discriminado por razón del grupo familiar del que forma parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio, o en la unión estable de dos personas que convivan en relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las parejas estables cuyos miembros estén empadronados en cualesquiera de los Concejos de Asturias.

Artículo 3. Pareja estable.

1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera pareja estable la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.

2. Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público, o se hayan inscrito en el Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias.

3. La existencia de pareja estable o el transcurso del año de convivencia podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Artículo 4. Disolución de la pareja estable.

1. Se considerará disuelta la pareja estable en los siguiente casos:

a) Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes.

b) Por matrimonio de uno de sus miembros.

c) Por mutuo acuerdo.

d) Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro.

e) Por cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.

f) En los supuestos acordados por sus miembros en escritura pública.

2. Los miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto, en su caso, el documento público que hubieren otorgado o a can-
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